Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0476-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-8º-9º y 13º, 91-Uno-2-8º y 9º

Descripción de hechos

Sociedad limitada contratada por un Colegio o por el APA vinculada al mismo, para impartir clases extraescolares en materia deportiva: patinaje, judo, gimnasia rítmica, kárate, fútbol, aerobic, baloncesto, hockey, tenis, balonmano, voleibol, gimnasia de mantenimiento, yoga y taichi.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por los referidos servicios.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Dicha exención no comprenderá los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes o las Asociaciones de Padres de Alumnos.

El artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992 dice que están exentas, entre otras, las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

Por su parte el artículo 20.Uno.13º de la citada Ley, señala que están exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados entre otros por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

El artículo 91,uno,2,8º de la citada Ley señala que se aplicará el 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

Por último el artículo 91.Uno.2.9º dice que se aplicará el 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

2.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

La exención prevista en el artículo 20.Uno.9º, de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte, al estar expresamente excluidos de dicha exención cuando el que los imparte es persona distinta del Centro educativo o APA del mismo.

Por otro lado, la Ley prevé un supuesto específico de exención para los servicios deportivos en el artículo 20.uno.13º, y otro supuesto específico de exención para las actividades de carácter social en el artículo 20.Uno.8º, siempre que sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles o personas físicas.

Por lo tanto, y en base a lo anterior, al no ser de aplicación ninguna de las exenciones previstas en la Ley del Impuesto, estos servicios de "área deportiva" prestados por la Sociedad consultante tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, tanto si se facturan al Centro Docente o al APA, como si se cobran directamente a los alumnos.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0476-00. Texto en la fuente oficial ↗