Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0475-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-3º, 11-dos, 16-2º y 70-uno-5º. Sexta Directiva, art. 28bis, 5º

Descripción de hechos

Una empresa alemana, sin establecimiento permanente en nuestro país, cede en Bélgica unas piezas electrónicas en concepto de arrendamiento, sin que esté prevista una opción de compra, a una filial inglesa, también sin establecimiento permanente y, que posteriormente las cederá, en el mismo concepto, a una filial española. Las piezas son siempre propiedad de la consultante alemana y enviadas por ésta desde Bélgica a España, haciéndose cargo la empresa alemana de las reparaciones en Bélgica y, en su caso, sustitución de las piezas defectuosas.

Cuestión planteada

Obligaciones de la consultante.

Contestación

1. - El artículo 11, apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“ En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.

(…)”.

El arrendamiento de los componentes informáticos, realizado en Bélgica, por la empresa alemana a favor de su sucursal inglesa será una prestación de servicios. El posterior arrendamiento efectuado por la sucursal inglesa a la sucursal española será igualmente una prestación de servicios.

La transferencia de los bienes desde Bélgica a España habrá que enmarcarla dentro de la afectación a las actividades a desarrollar en España de la empresa inglesa, que es quien tiene el poder de disposición de los bienes en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa alemana.

2. - El artículo 28 bis, apartado 5, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, señala:

“5. Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso:

a) (Suprimido)

b) la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.

Se considerará transferido con destino a otro Estado miembro todo bien corporal expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad para las necesidades de su empresa, que no sean la realización de cualquiera de las operaciones siguientes:

(…)

la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el interior del Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien,

(…)”.

Para la aplicación de este precepto, la normativa española lo ha traspuesto en el artículo 9, 3º que se refiere a la no sujeción de determinadas entregas de bienes y el artículo 16, 2º, segundo párrafo, que establece la no sujeción de la correspondiente adquisición efectuada en España en este tipo de operaciones.

Así, el artículo 9, 3º de la Ley 37/1992, dispone:

Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

(…)

3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:

(…)

f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

(…)”.

Y, el artículo 16, 2º, de la misma Ley:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.”

Consiguientemente con lo dispuesto en estos artículos, no se produce entrega asimilada -transferencias de bienes- de las mercancías en Bélgica ni adquisición intracomunitaria asimilada en el territorio de aplicación del Impuesto de los bienes transferidos por la empresa inglesa desde Bélgica a España para la realización de un servicio en el territorio de aplicación del Impuesto español.

3. - El artículo 70, apartado Uno, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“ (….)

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

(…)”.

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto español, los servicios de arrendamiento prestados por la empresa inglesa a la sucursal española, no localizándose en este territorio y por tanto no estando sujetos los servicios de arrendamiento prestados por la consultante alemana a la sucursal inglesa. En el caso que la empresa inglesa no estuviera establecida en España, será sujeto pasivo de la prestación de servicios sujeta en nuestro país, la sucursal española destinataria de los servicios de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto.

4. - La consultante alemana que no es sujeto pasivo de una operación localizada en nuestro país, no estará sujeta a ninguna obligación con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.

La empresa inglesa, en el caso de no estar establecida, tampoco tendrá ninguna obligación en relación con el Impuesto en nuestro país al no determinar la transferencia de bienes, en la operación consultada, una adquisición intracomunitaria de bienes en España y, al ser aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84 al servicio prestado por esta empresa a la sucursal española.

5. - La remisión de las piezas defectuosas y en su caso la sustitución de las mismas desde España a Bélgica y la nueva remisión desde Bélgica a España, son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, 3º y el artículo 16,2º de la Ley 37/1992, antes transcrito y en particular con arreglo a la letra e), del artículo 9, 3º, que establece que no tendrá la consideración de operación asimilada a la entrega de bienes, la transferencia con destino a otro Estado miembro, que se utilice para:

“e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.”

Consiguientemente la remisión de las piezas por la empresa inglesa prestadora de servicios de arrendamiento a la sucursal española, a la empresa alemana que presta los mismos servicios a la empresa inglesa, para su reparación y, en su caso, sustitución, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no será objeto de declaración alguna en este Impuesto.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0475-03. Texto en la fuente oficial ↗