Consulta general 0472-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 5; 75-Dos; 102 y 104.;
Descripción de hechos
El consultante, persona física, es propietario de un solar que no está afecto a actividad empresarial profesional alguna. Tiene la intención de tranmitirlo a un promotor de edificaciones a cambio de dos pisos y un local comercial, construídos sobre el solar, que le entregará el promotor y que el consultante destinará a su arrendamiento.
Cuestión planteada
Sujeción del solar al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable. -Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de los pisos y el local y, en su caso, tipo impositivo aplicable. -Deducción y, en su caso, devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por el consultante.1.
Contestación
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional." Por tanto, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega del solar objeto de consulta, dado que no está afecto a actividad empresarial o profesional alguna del consultante.
Dicha entrega estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- En cuanto a las entregas al consultante de dos pisos y un local comercial edificados por la promotora, tal operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, ya que según dispone el artículo 5, apartado uno, letra d) de la Ley 37/1992, "se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente." 3.- El artículo 75, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone que "en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." Por tanto, la entrega del solar constituye la contraprestación total o parcial de las futuras entregas de las viviendas y del local y determinará el devengo del Impuesto de las entregas de las citadas edificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.uno de la Ley del Impuesto, la base imponible de la entrega de las edificaciones indicadas será el valor en el mercado de dichas edificaciones referidas al momento en que se produce el devengo por el pago anticipado, es decir, en el momento de la entrega del solar, sin perjuicio de su regularización si dicho valor se modificara en el momento de producirse la entrega de las mismas.
El tipo impositivo aplicable por el promotor a la entrega de las viviendas será el 7% (artículo 92.uno.1.7º de la Ley 37/92) y el tipo impositivo aplicable a la entrega del local será el 16% (artículo 90.uno).
4.- Finalmente, en relación con el régimen de deducciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 102, apartado uno de la Ley del Impuesto, según el cual "la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción (arrendamientos de locales sujetos y no exentos) y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho (arrendamientos de viviendas sujetos y exentos)." El porcentaje de deducción aplicable a tales efectos se cuantificará según lo expuesto en el artículo 104 de la Ley 37/1992, computándose en el numerador el importe total, para cada año natural, del arrendamiento del local y en el denominador el importe total de todos los arrendamientos, tanto del local como de las viviendas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0472-99. Texto en la fuente oficial ↗