Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0470-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 20-Uno-20º y 88

Descripción de hechos

La consultante representa a una Agrupación de Interés Urbanístico creada al amparo de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El desarrollo de las obras de urbanización se va a llevar a cabo por un agente urbanizador al que, por dicho concepto, se va a remunerar con terrenos procedentes de la unidad de ejecución.

Cuestión planteada

1.- Régimen fiscal aplicable a la Agrupación. 2.- Sujeción, exención y, en su caso, renuncia a la misma de los terrenos entregados por los propietarios al agente urbanizador.

Contestación

1.- De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, “los gastos de ejecución, incluidos los de promoción y el beneficio industrial del urbanizador, son de cuenta de los propietarios afectados. Estas actuaciones pueden realizarse bien por la propia Administración actuante, o bien de forma indirecta mediante un agente urbanizador privado”, añadiendo, en este sentido, que “con la figura del urbanizador no se impide la ejecución por los propietarios -de hecho se les reconoce un régimen especial de adjudicación preferente- ni presupone la eliminación de los mismos, en cuanto que éstos pueden permanecer y apropiarse de las plusvalías derivadas de la legítima transformación del suelo. Por el contrario el agente urbanizador desarrolla un papel propio y diferenciado por asumir la ejecución material de la obra urbanizadora y recibir una retribución por ello”.

2.- Por otra parte, la letra e) del número 5 del artículo 110 de dicha Ley 2/1998 establece lo siguiente:

“Los propietarios de terrenos afectados por una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su urbanizador legal de forma convenida con él.

2.º Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de superficie afectada por la iniciativa.

3.º Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior. La afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

4.º Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores.

La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se otorgará en escritura pública a la que se incorporarán sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Actuaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística”.

3.- Considerando lo dispuesto por la normativa autonómica a que se ha hecho referencia, y planteando la hipótesis de que dicha Agrupación tenga carácter fiduciario, es decir, no se transmita a la misma la propiedad de los terrenos afectos a la unidad de ejecución, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º El apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las entregas de bienes como "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales".

No obstante, y de acuerdo con la hipótesis de partida planteada, no cabe afirmar la existencia de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la aportación inicial de los terrenos a la Agrupación, ni tampoco en la adjudicación a los propietarios de los terrenos resultantes de la urbanización, al no haber una traslación de la propiedad, y sin que las facultades inherentes a los propietarios -más allá de la afectación de los terrenos a la unidad de ejecución- se vean alteradas en cuanto a su titularidad y posibilidad de ejercicio.

2º Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con la letra a) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes realicen las actividades empresariales o profesionales. Por ello, la Agrupación de Interés Urbanístico, en cuanto mediadora en nombre propio pero por cuenta de sus agrupados en la realización de las obras de urbanización, tiene la condición de empresario o profesional, y vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado por dicho servicio con ocasión del cobro de las distintas derramas.

Dicha repercusión apartado Dos del mismo artículo 88- “deberá efectuarse…reglamentariamente”.

En este sentido, el Real Decreto 2402/1985 de 28 de diciembre, que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), establece en su artículo 3º el contenido mínimo de las facturas a emitir por la Agrupación.

3º Por otra parte, en tanto que la Agrupación realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, tiene derecho a la deducción de las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de su actividad, tal y como establece el artículo 92 de la Ley del Impuesto.

Por tanto, serán deducibles para la Agrupación las cuotas soportadas por las obras de urbanización, las cuales no deberían ser consideradas como "coste de urbanización" por la misma, al objeto de cuantificar dichos costes y efectuar el reparto de los mismos entre los propietarios afectados.

4º Tendrán, asimismo, la condición de empresarios o profesionales, los propietarios de los terrenos afectos a la unidad de ejecución, de acuerdo con la letra d) del precitado artículo 5 de la Ley del Impuesto, al ser los promotores de la urbanización de los terrenos y desde que ésta comience.

En este sentido, cabe resaltar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

5º En relación con el pago al agente urbanizador a través de la entrega de terrenos por parte de los agrupados, su tratamiento a efectos del Impuesto, diferirá según en qué momento se produzca dicha entrega.

Así, si la entrega se produce antes de que se inicien las obras de urbanización, la misma se encontrará no sujeta al Impuesto por no realizarse por un sujeto pasivo, salvo que alguno de los propietarios tuviera, independientemente de la urbanización, dicha condición y el terreno estuviera afecto a su actividad. En este último caso, la entrega estará sujeta pero exenta por el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley, que establece la exención de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa”.

Si, por el contrario, la entrega se produjera iniciada la urbanización de los terrenos, la misma estará sujeta Impuesto por cuanto sería realizada por personas que tienen la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el precitado artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, al ser urbanizadores de terrenos y sin perjuicio, a estos efectos, de la actuación de la Agrupación. En este caso, no sería de aplicación la exención comentada en el párrafo precedente, al establecer la letra a) del artículo 20.Uno.20º la no extensión de la misma a los “terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.

Asimismo y en este último supuesto, la prestación de servicios de urbanización por el agente urbanizador, tendría la consideración de un pago a cuenta de la entrega de los terrenos. No obstante, considerando que la puesta a disposición de tales terrenos (ya urbanizados) se lleve a cabo a la conclusión de los servicios de urbanización, habría un devengo simultáneo de la entrega de los mismos y de la prestación de aquellos.

La base imponible de ambos hechos imponibles habría de calcularse de forma independiente para cada uno, teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 79 de la Ley del Impuesto: “en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes”.

4.- Lo que se comunica a Vd. Con el alcance y efectos previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0470-03. Texto en la fuente oficial ↗