Consulta general 0466-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 69 y 70.
Descripción de hechos
La consultante tiene la sede de su actividad en el territorio de las Islas Canarias; para el desarrollo de la misma, contrata la prestación de servicios de distinta índole a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, siéndole repercutido el mismo.
Cuestión planteada
Localización a efectos del Impuesto de servicios relativos a la verificación de la calidad de programas de televisión, comentaristas de eventos deportivos, asistencia técnica, grabación de imágenes, producciones y coproducciones de programas de televisión que la consultante contrata con empresarios establecidos en el ámbito de aplicación del Impuesto.
Contestación
En relación con la localización del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de cada uno de los servicios que se mencionan a continuación, prestados todos ellos por empresarios o profesionales establecidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, este Cetro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones respecto de cada uno de ellos:
1.- Servicio de verificación del contenido y la calidad de programas de televisión previos a su difusión efectuando, en su caso, ajustes o correcciones sobre tales programas.
De acuerdo con la descripción que la consultante lleva a cabo, este servicio se puede considerar incluido en el número 5º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en cuya letra B)-d) se recogen los servicios de “asesoramiento”, en especial, considerando los trabajos adicionales a la simple comprobación de la calidad que tienen como finalidad corregir o ajustar el contenido de las cintas.
Dado que el destinatario del servicio es un empresario o profesional pero no radica en el territorio de aplicación del Impuesto su sede ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, su prestación estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no cumplirse ninguno de los supuestos recogidos en las letras a) y b) del mencionado artículo 70.Uno.5º.A de la Ley 37/1992, con la redacción que le otorga la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
2.- Servicio de colaboración con la consultante por comentaristas en retransmisiones de diferentes eventos deportivos.
En relación con este supuesto y dada la posible inclusión de este servicio en el artículo 70. Uno.5º.B.a de la Ley del Impuesto (“cesiones y concesiones de derechos de autor”), este Centro Directivo solicitó informe a la Subdirección General de Propiedad Intelectual de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. En respuesta al mismo, ese Centro Directivo ha informado lo siguiente: “La intervención de un futbolista o entrenador como comentarista en la retransmisión de partidos de fútbol, no reúne a nuestro juicio los elementos suficientes de creación intelectual que permitan considerar dicha prestación una obra susceptible de generar derechos de autor. Se tratará, en la mayoría de los casos, de un mero relato descriptivo y simple de lo sucedido durante los encuentros deportivos, a los que se añaden valoraciones personales, sin que cuantitativa ni cualitativamente se pueda considerar como una manifestación de la personalidad o el talento creativo del comentarista”.
Por ello, la localización del servicio habrá de realizarse de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 69. Uno de la Ley del Impuesto, es decir, se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador tenga establecida la sede de su actividad económica en el mismo.
3.- Servicio de prestación de asistencia técnica para el montaje de líneas telefónicas y equipos de retransmisión, llevado a cabo por personas o entidades establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Este servicio puede ser considerado accesorio de otro principal, siendo éste último el servicio de telecomunicación contratado para el envío y recepción de la señal por la consultante que la propia Ley 37/1992 define como el que tiene por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas (artículo 70.Uno. 8º.B).
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24; de acuerdo con ella, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado.
En lo que respecta a su localización, y dado que el servicio principal del que resulta accesorio (telecomunicación, como ya se ha dicho) es prestado para la consultante, empresario o profesional no establecida en el ámbito de aplicación del Impuesto, ninguno de los dos servicios –principal y accesorio- están sujetos al Impuesto al no cumplirse ninguno de los supuestos recogidos por las letras a) y b) del artículo 70.Uno.8º.A de la Ley 37/1992.
4.- Servicio de grabación de imágenes para la consultante y posterior venta de las mismas incorporadas a un soporte magnético, así como servicio de producción o grabación integra de un evento, siendo responsabilidad de la consultante su recepción y pago.
Estos servicios pueden considerarse incluidos en la letra a) del mencionado artículo 70.Uno.5º.B de la Ley 37/1992, por tratarse de cesiones de derechos de autor.
Así, y siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el punto 1 anterior (que se presten a la consultante no establecida en el ámbito de aplicación del Impuesto –letras a) y b) del artículo 70.Uno.5º.A), no estarán sujetos al Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0466-03. Texto en la fuente oficial ↗