Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0458-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20-26, 20-uno-9.

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios efectuadas por un escritor. Entre otras, realiza las siguientes operaciones: redacción de textos para su publicación en diarios y revistas, participación en programas de radio y televisión, redacción de prólogos de obras teatrales e impartición de conferencias en distintas universidades sobre materias propias de su actividad de escritor.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Concepto de escritor.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto:

"26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores." 2. El artículo 23, número 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (B.O.E.

del 31) establece que las normas se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

El número 2 de dicho precepto prevé que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda." El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (B.O.E. del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

Aunque la Ley de Propiedad Intelectual no define expresamente la noción de escritor, de sus preceptos y del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua puede inferirse al citado concepto.

A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como el autor de obras escritas o impresas.

Por otra parte, el artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica." Por consiguiente, una correcta interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas." De acuerdo con lo anterior, estarían exentas del Impuestos sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992 están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas." La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial." 4. El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91 no contiene ningún supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido aplicable a las prestaciones de servicios objeto de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas pero exentas del citado tributo las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

También estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un escritor persona física consistentes en la redacción de textos para su publicación en diarios y revistas.

2. Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por un escritor que se describen en el escrito de consulta consistentes en su participación en tertulias o coloquios en radio o televisión, la redacción de textos para su emisión en dichos programas o como prólogos de obras teatrales.

3. Los servicios de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la impartición de conferencias en diversas universidades en relación con las materias propias de su actividad de escritor, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran los requisitos expuestos en el apartado 3, de los fundamentos de derecho de esta contestación.

En particular, deberá solicitarse información al Ministerio de Educación y Cultura sobre la inclusión de las enseñanzas a que se refiere la consulta en los planes de estudio del sistema educativo español.

4. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios objeto de consulta que estén sujetas y no exentas a dicho Impuesto tributarán por el mismo al tipo general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0458-98. Texto en la fuente oficial ↗