Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0454-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8 y 20-Uno-20º

Descripción de hechos

El consultante tiene la condición de agente urbanizador en un programa de actuación urbanística donde soporta los costes de urbanización, los cuales son compensados por los propietarios de los terrenos a través del sistema preferente de retribución en metálico. También se puede acordar el pago en terreno o en forma mixta. La retribución en terreno se hará efectiva mediante reparcelación, salvo pacto distinto entre urbanizador y propietario del terreno. Tras el proceso de reparcelación existen excesos y defectos de aprovechamiento que dan lugar a cobros y pagos entre propietarios, los cuales son gestionados por el consultante.

Cuestión planteada

¿Los propietarios de terrenos en defecto de aprovechamiento, se consideran empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido?· ¿ Los terrenos que se transmiten se consideran edificables y en curso de urbanización, no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno 20º de la Ley del IVA?· ¿Los propietarios de dichos terrenos tienen la obligación de emitir factura al consultante repercutiendo el Impuesto?

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley7/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

3.- Finalmente, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, considera entrega de bienes a “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

4.- La aplicación de los preceptos mencionados a la actividad desarrollada por el consultante como agente urbanizador, habrá de hacerse a la luz del régimen jurídico autonómico que lo regula.

Dicho régimen jurídico corresponde, esencialmente, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Valencia.

En la exposición de motivos de dicha Ley, se alude expresamente a la actuación del agente urbanizador en los siguientes términos: “(…) El Urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el Plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el Urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. No se exige al Urbanizador que adquiera el terreno, ni civilmente ni por expropiación. Si se exigiera se restringiría mucho el número de empresarios concurrentes en urbanizar, limitándolo a los de mayor potencia financiera (…)”.

Por su parte, el artículo 29 de la mencionada Ley autonómica (“Artículo 29. Los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas. Objeto y determinaciones”), establece en sus números 6, 7 y 9 lo siguiente:

“6. El urbanizador.

Es el agente público responsable de ejecutar la Actuación. En ejercicio directo de sus competencias, esa responsabilidad puede ser asumida por la propia Administración o, mediante gestión indirecta, adjudicarse a un particular -sea o no propietario del terreno-, seleccionado como Urbanizador en pública competencia al aprobar el Programa y según convenio estipulado en éste (…).

7. Responsabilidad del urbanizador.

El coste de las inversiones, instalaciones, obras y compensaciones necesarias para ejecutar el Programa, será garantizado en forma y proporción suficientes y financiado por el Urbanizador responsable de la Actuación, quien podrá repercutirlo en la propiedad de los solares resultantes. Si el Proyecto de Urbanización no es aprobado simultáneamente junto al Programa, le corresponde al Urbanizador redactarlo. El Programa precisará y regulará los compromisos, sustantivos y temporales, que asume expresamente el Urbanizador con su aprobación (…).

9. Relaciones con los propietarios.

El Programa regulará las relaciones entre el Urbanizador y los propietarios afectados desarrollando las siguientes bases:

A) El Urbanizador de una Actuación Integrada debe soportar los costes de la urbanización en la medida en que le sean compensados retribuyéndole en terrenos edificables. Los costes no compensados así, le serán resarcidos en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la Actuación (…).”

5.- Por todo ello, y considerando que, según se expresa en el escrito de consulta presentado, a la entidad consultante no le ha sido transmitido el poder de disposición de los terrenos afectados por la unidad de ejecución, su actividad a efectos del Impuesto merece la calificación de prestación de servicios sujeta y no exenta, siendo dicha actividad análoga a la desplegada por las juntas de compensación de carácter fiduciario.

6.- Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con la entrega de terrenos en virtud de defectos de aprovechamiento del suelo, el tratamiento en el Impuesto de tales entregas será diferente según en qué momento se realicen.

Así, si la entrega se produce antes de que se inicien las obras de urbanización, la misma se encontrará no sujeta al Impuesto por no realizarse por un sujeto pasivo, salvo que alguno de los propietarios tuviera, independientemente de la urbanización, dicha condición y el terreno estuviera afecto a su actividad. En este último caso, la entrega estará sujeta pero exenta por el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley, que establece la exención de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa”.

Si, por el contrario, la entrega se produjera iniciada la urbanización de los terrenos, la misma estará sujeta Impuesto por cuanto sería realizada por personas que tienen la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, al ser urbanizadores de terrenos y sin perjuicio, a estos efectos, de la actuación del consultante. En este caso, no sería de aplicación la exención comentada en el párrafo precedente, al establecer la letra a) del artículo 20.Uno.20º la no extensión de la misma a los “terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”. Por tanto, el propietario del terreno que se entrega deberá emitir factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0454-04. Texto en la fuente oficial ↗