Consulta general 0453-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 91-uno-1-7º
Descripción de hechos
La sociedad consultante ha procedido a la firma de un contrato de compraventa con la empresa promotora de un apartamento, en un edificio que en el momento de la firma del mismo está en construcción. La sociedad adquirente se obliga a destinar el inmueble a la explotación hotelera durante los primeros cinco años de uso.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el artículo 8, apartado uno de la citada Ley establece que:
“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes."
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte el artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducidos del 7 por ciento del Impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.
Entre tales entregas que deberán tributar al tipo general del Impuesto se encuentran las de edificios de viviendas que, debido a que su construcción no ha sido terminada, no son aptos para dicha utilización. Resulta fundamental, así, determinar el objeto de la entrega para establecer el tipo impositivo aplicable a la operación: si el objeto de la entrega es una vivienda en construcción, de manera que el adquirente debe proceder a su terminación, el tipo aplicable será en todo caso el general del Impuesto; si el objeto de la entrega es una vivienda terminada, aunque se concierte la operación cuando la construcción aún no ha finalizado, el tipo aplicable será el reducido.
Por otra parte hay que resaltar, que la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del inmueble requiere que éste disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a la que lo destine el adquirente. No concurriendo el requisito de que el apartamento resulte apto para su utilización como vivienda, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega del mismo será el general del 16 por ciento.
Podemos concluir señalando que de lo indicado en el escrito de consulta se deriva que, en el momento de la firma del contrato el edificio está en construcción, pero el objeto de la compraventa es la entrega de un apartamento totalmente equipado para su explotación hotelera, comprometiéndose la promotora a entregarlo en las condiciones requeridas para tal actividad.
Por tanto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, la entrega de un apartamento a la sociedad consultante aunque en el momento de la compra ésta se haya obligado a la explotación hotelera del mismo durante cinco años, siempre que el mismo cuente en su debido momento con la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de utilizarse como vivienda, con independencia del uso a que se destine conposterioridad. En caso de no cumplirse los requisitos anteriores tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.
4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0453-03. Texto en la fuente oficial ↗