Consulta general 0451-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.10º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7, 12º, 84, 90-Uno, 91-Uno-1-10º, 78-Uno, 75-Uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad mercantil que se dedica al cultivo de especies madereras. Como fórmula de financiación, va a suscribir contratos de cuenta en participación con partícipes no gestores, a los que se retribuirá cuando proceda a la venta de los árboles, lo cual se producirá dentro de 25 años.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto de la liquidación de la cuenta en participación. - Sujeción al Impuesto de la venta de la madera. - Sujeto pasivo de dicha operación. - Tipo impositivo aplicable. - Base imponible. - Devengo del Impuesto. - Momento de inicio de las actividades empresariales o profesionales.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A su vez, el artículo 7.12º de la misma Ley señala la no sujeción de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
De acuerdo con ambos preceptos, la liquidación al partícipe no gestor de su cuenta de liquidación, en cuanto dicha liquidación no suponga entrega de bienes o prestación de servicios alguna, sino únicamente el reparto de los resultados en efectivo conforme a lo dispuesto en el contrato de cuenta en participación, no supone la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Conforme al artículo 5.uno.b) de la Ley 37/1992, tienen la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las entidades mercantiles, por lo que la entidad consultante detenta dicha condición a estos efectos.
A su vez, el artículo 4.dos.b) señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades economizas que determinan la sujeción al Impuesto.
Por tanto, la venta de los árboles y de la madera resultante a que se refiere el escrito de consulta se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos dispuesto por su Ley reguladora.
3.- El sujeto pasivo de dicha venta, considerando que la entidad que la realiza se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, será la misma entidad, de acuerdo con el artículo 84 de la citada Ley 37/1992.
4.- No existe supuesto alguno de tipo impositivo reducido que sea aplicable a la venta de la madera a que se refiere el escrito de consulta, por la que a la misma le será de aplicación el tipo impositivo general del 16 por ciento, según lo dispuesto por el artículo 90.uno de la Ley del Impuesto. En particular, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 91.Uno.1.9º de dicha Ley ya que el mismo se refiere a flores y plantas vivas de carácter ornamental y los árboles que se comercializan por la consultante se transmiten para su transformación en madera, y no en atención a ningún otro uso.
5.- La base imponible de la misma estará constituida por la contraprestación que se obtenga, sea procedente del destinatario, sea procedente de terceros, de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.
6.- El devengo correspondiente a dicha operación se producirá, conforme a lo que dispone el artículo 75.uno.1º de la misma Ley, cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente, esto es, cuando se produzca la venta de la madera.
7.- Por último, y respecto al momento de inicio de las actividades empresariales o profesionales, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del artículo 5.dos de la Ley 37/1992, añadido por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Conforme a dicho precepto, a efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no cabe demorar el inicio de las actividades empresariales o profesionales de la consultante hasta que, dentro de 25 años, se proceda a la enajenación de los árboles o la madera correspondiente, sino que el citado inicio se produce en el momento en que se realizan las adquisiciones de bienes y servicios con la intención de destinarlos a la actividad empresarial o profesional.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0451-01. Texto en la fuente oficial ↗