Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0448-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 13, 15, 18 y 20-uno-9º

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene previsto adquirir un helicóptero, bien efectuando su adquisición a una empresa del Reino Unido o, bien importándolo directamente de Estados Unidos. El helicóptero lo destinará a la actividad de enseñanza de piloto.

Cuestión planteada

Sujeción.- Exención de los servicios de enseñanza de piloto de helicópteros.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta de dicho Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".

En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".

El artículo 1º del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio (Boletín Oficial del Estado del 25 de julio), establece los siguientes títulos aeronáuticos civiles:

- Piloto privado (avión).

- Piloto comercial (avión).

- Piloto de transporte de línea aérea (avión).

- Piloto privado (helicóptero).

- Piloto comercial (helicóptero).

- Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).

- Piloto de planeador.

- Piloto de globo libre.

- Navegante.

- Mecánico de a bordo.

Según establece el artículo 5 del citado Real decreto, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la expedición de los referidos títulos, previa acreditación ante la misma de la posesión de los requisitos exigidos para su obtención el propio Real Decreto.

Según establece el apartado 1.1 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos aeronáuticos civiles (Boletín Oficial del Estado del 25 de julio), corresponde a la Dirección General de Aviación Civil evaluar la idoneidad de los candidatos a la obtención de los títulos aeronáuticos civiles y, en su caso, otorgar y expedir tales títulos, así como aprobar las enseñanzas (cursos de instrucción) que es necesario cursar para poder presentarse a las referidas pruebas de idoneidad y autorizar a las escuelas que pueden impartir tales enseñanzas.

De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que los cursos de instrucción para la obtención de títulos aeronáuticos civiles impartidos por las Escuelas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil para el desarrollo de dicha actividad:

a) estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

- en todo caso, cuando se refiera a títulos relativos a aeronaves deportivas o de recreo.

La determinación de cuándo la enseñanza impartida por una Escuela de formación aeronáutica tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de los títulos aeronáuticos para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.

El artículo 4º del Real Decreto 959/1990, establece lo siguiente:

"Las atribuciones correspondientes a cada título son:

1. Piloto Privado (avión): Actuar sin remuneración, como Piloto al mando o como copiloto de cualquier avión que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado. Para actuar en aeronaves de peso superior a 1.500 kilogramos de peso máximo al despegue deberá estar en posesión de la habilitación de tipo correspondiente.

2. Piloto Comercial (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del poseedor de un título de Piloto Privado (avión).

b) Actuar como Piloto al mando de cualquier avión dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.

c) Actuar como Piloto al mando de actividades comerciales y de servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier avión certificado para operaciones con un solo Piloto; y

d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en aviones que requieran copiloto.

Estas atribuciones se podrán ejercen en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

3. Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (avión) y de una habilitación de vuelo por instrumentos (avión); y

b) Actuar de piloto al mando y de copiloto de aviones en servicio de transporte aéreo.

4. Piloto Privado (helicóptero): Actuar como Piloto al mando o como copiloto de cualquier helicóptero que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.

5. Piloto Comercial (helicóptero):

a) Ejercer todas a las atribuciones del poseedor del título de Piloto Privado (helicóptero).

b) Actuar como Piloto al mando de cualquier helicóptero dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.

c) Actuar como Piloto al mando en actividades comerciales y de servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier helicóptero certificado para operaciones con un solo Piloto, y

d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en helicópteros que requieran copiloto.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.

6. Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero).

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (helicóptero), y

b) Actuar de Piloto al mando y de copiloto de helicópteros en servicios de transporte aéreo.

7. Piloto de Planeador: Actuar como Piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.

8. Piloto de Globo Libre: Actuar como Piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.

9. Navegante: Actuar como tal en cualquier aeronave.

10. Mecánico de a bordo: Actuar como tal en los tipos de aeronaves de las que posee habilitación".

De los preceptos anteriormente citados se deriva a juicio de esta Dirección General lo siguiente:

a) Tiene carácter de formación, profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), navegante y mecánico de a bordo, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de los conocimientos necesarios para la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

b) No tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las citadas Escuelas de formación aeronáutica para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.

2.- El artículo 15, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.

El artículo 13, número 1º, de la Ley 37/1992, establece que estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito especial de aplicación del Impuesto:

“1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.

d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.

e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.

f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once de esta Ley”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

De acuerdo con lo expuesto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de adquisición intracomunitaria de bienes, laadquisición de un helicóptero efectuada por al entidad mercantil consultante a una empresa del Reino Unido.

La citada adquisición intracomunitaria podrá estar exenta del Impuesto cuando se dé alguno de los supuestos regulados en el artículo 26, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que disponen lo siguiente:

“Estarán exentas del Impuesto:

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.

Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título”.

3.- El artículo 18, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior”.

La entrada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de un helicóptero procedente de Estados Unidos tiene la consideración de importación de bienes a efectos del referido Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 18 de su Ley reguladora. La citada importación definitiva del helicóptero, que se destinará a la enseñanza de pilotos, realizada por la empresa consultante estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0448-03. Texto en la fuente oficial ↗