Consulta general 0438-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 133, 134, 135, 142. Ley 37/1992 art. 4, 20-Uno-12 RD 1841/1991, art. 42 RD 2402/1985 RD 1041/1990
Descripción de hechos
Asociación cultural que además de ingresos por subvenciones, obtiene rentas de publicaciones, de la organización de cursos y otras actividades.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable en el I. Sociedades. Alcance de la exención del art.20.Uno.12 de la Ley del IVA. Otras obligaciones fiscales.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
"a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas anumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto:
"La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se considerará incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".
En consecuencia, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a los supuestos de ingresos que se mencionan en su escrito de consulta puede señalarse que mientras las subvenciones percibidas no constituyen rentas sujetas, los ingresos derivados de la organización de congresos o cursillos, de la publicación de revistas y libros y de la organización y realización de otras actividades, si son susceptibles de considerarse rendimientos derivados de una explotación económica, constituyendo por tanto rentas sujetas y no exentas. Tales rentas se verán incrementadas por los rendimientos procedentes de los bienes o derechos que integran el patrimonio de la entidad, como pueden ser por ejemplo los intereses bancarios a que se alude en su consulta. En definitiva, en este supuesto la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto que dispone lo siguiente:
Artículo 135. Determinación de la base imponible.
1-- En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraicas de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.
En los supuestos de transmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.
Lo previsto en el artículo 15-11 de esta Ley será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado tres del mencionado artículo 4 de la Ley declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley preceptúa que estarán exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosas, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".
Según se deduce del mencionado precepto, la exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que "el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".
A partir de los preceptos mencionados pueden señalarse los siguientes puntos relativos a la tributación de la asociación consultante por este Impuesto:
Primero.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por las asociaciones cuyos objetivos sean exclusivamente los previstos en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 y que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cuotas fijadas en sus estatutos.
En todo caso dicha exención no alcanzará:
a) A las operaciones realizadas para terceras personas.
b) A aquellas operaciones que, aún siendo realizadas para los miembros de las asociaciones, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos.
c) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios de que sean destinatarias dichas Asociaciones, aunque éstas destinen los bienes o servicios adquiridos a la realización de operaciones exentas del Impuesto conforme al artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.
Segundo.- El disfrute de la mencionada exención requerirá el previo reconocimiento del derecho por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de dichas Asociaciones, ante la cual deberá presentarse la correspondiente solicitud a tal fin.
La exención surtirá efecto respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de solicitud, por lo cual resulta improcedente presentar declaración por el período de tiempo comprendido entre la solicitud de la exención y su concesión, salvo que durante el mismo se hubieran realizado otras operaciones sujetas al Impuesto y no exentas.
III.- OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Aparte de las obligaciones sustantivas y formales que se derivan de los conceptos tributarios expresados, pueden citarse, además, de forma genérica, las siguientes:
- Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del I.R.P.F. según lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre).
- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones introducidas por los posteriores Reales Decretos 1624/1992 de 29 de diciembre, 1811/1994 de 2 de septiembre, 267/1995 de 24 de febrero y 80/1996 de 26 de enero.
- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.
- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1624/1992.
- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.
Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0438-97. Texto en la fuente oficial ↗