Consulta general 0429-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 69-Uno, 91-Uno-2-2
Descripción de hechos
Sociedad civil propietaria de apartamentos que los arrienda a una entidad mercantil comprometiéndose a prestar a los usuarios de dichos apartamentos alguno de los servicios propios de la industria hostelera (limpieza, lavado de ropa). La entidad mercantil arrienda los referidos apartamentos a terceros (generalmente, a agencias de viajes).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
La contestación a la consulta formula se va a realizar entendiendo que la sociedad civil arrendadora se compromete a prestar los servicios propios de la industria hotelera al usuario final y que la entidad arrendataria a su vez subarrienda los apartamentos asumiendo en nombre propio dicha obligación.
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, por tanto, los servicios de hostelería se entenderán prestados en el citado territorio cuando el prestador tenga en el mismo la sede de su actividad económica.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 2º, de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios de hostelería y acampamento.
Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según el escrito de consulta existirían las siguientes operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) El arrendamiento de los apartamentos, incluyendo la obligación de prestar determinados servicios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa), efectuado por el propietario (sociedad civil) en favor de la entidad mercantil a que se refiere el escrito de consulta.
b) El arrendamiento del apartamento, incluyendo la obligación de prestar determinados servicios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa), efectuado en nombre propio por dicha entidad mercantil en favor de un tercero (una agencia de viajes, normalmente).
Dado que, según se deduce del escrito de consulta, la sociedad civil arrienda los apartamentos a la entidad mercantil incluyendo el compromiso por su parte de prestar determinados servicios propios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa), y que dicha entidad mercantil arrienda a terceros los apartamentos asumiendo en nombre propio la misma obligación, el tipo impositivo aplicable a las dos operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores sería el reducido del 7 por ciento.
2.- Lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0429-97. Texto en la fuente oficial ↗