Consulta general 0429-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Ley 37/1992 arts. 4, 70-uno-6º
Descripción de hechos
Una sociedad española actúa como central de reservas de agencias de viajes comunitarias, estas agencias comunican un NIF-IVA de otro país comunitario a la empresa española, que les factura por la operación de mediación.
Cuestión planteada
- Lugar de realización de la mediación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece: Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El articulo 11, apartado Dos, número 15º, de la Ley del Impuesto dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, como es el caso objeto de consulta. 2. - No resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viaje a las operaciones que se describen en el escrito de consulta, ya que no concurren los requisitos exigidos para ello en el artículo 141 de la Ley 37/1992, en particular, no se prestan los servicios por la consultante en nombre propio frente a los viajeros. En consecuencia, dichas operaciones, de mediación, deberán tributar por el régimen general del Impuesto.3. - El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992 dispone que los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º del mismo apartado y en los artículos 72 y 73, se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto cuando:"a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española". En consecuencia, los servicios de mediación se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro, como es el caso objeto de esta consulta. Por lo tanto, es un servicio de mediación no sujeto en España. 4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0429-02. Texto en la fuente oficial ↗