Consulta general 0426-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-22º
Descripción de hechos
El consultante, que es un particular, ha adquirido una vivienda y el derecho al uso y disfrute de una plaza de garaje en régimen de concesión de un empresario persona física, según el cual dichos bienes estaban afectos al ejercicio de su actividad.
Cuestión planteada
Sujeción
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que estarán exentas de dicho Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Por su parte, el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
De acuerdo con lo expuesto, la entrega del inmueble objeto de consulta (piso) que estuvo afecto al desarrollo de la actividad del empresario individual transmitente, está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin posibilidad de renuncia a la misma, puesto que el adquirente (consultante) es un particular.
La transmisión de la concesión administrativa, en que consiste la cesión al uso y disfrute de la plaza de garaje está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 4, apartado cuatro de la Ley 37/1992, en el que se regula la incompatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su letra a), lo siguiente:
“Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos”.
El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en la letra A) de su apartado, 1 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo 7 determina lo siguiente:
“5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por tanto, al no resultar procedente la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del piso, la entrega del mismo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0426-03. Texto en la fuente oficial ↗