Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0422-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 11, 88

Cuestión planteada

Un cliente (consumidor final) solicita a través de una agencia de viajes minorista la prestación de un servicio, normalmente determinado. A continuación, la agencia de viajes minorista solicita a la Sociedad consultante, que actúa como central de reservas turísticas, que realice la reserva correspondiente, para lo cual esta última se pone en contacto con el proveedor del servicio (asociado al sistema de reservas gestionado por la sociedad consultante), el cual confirma la reserva a la Sociedad consultante y esta, a su vez, la confirma a la agencia de viajes. Régimen básico de tributación y de facturación de las referidas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, las operaciones de mediación, agencia o comisión en las que el mediador agente o comisionista actúe en nombre ajeno, tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas por el mismo deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Según se desprende del escrito de consulta, tanto la Sociedad consultante, que actúa como central de reservas turísticas, como la agencia de viajes minoristas, actúan como mediadores en nombre y por cuenta del "proveedor" del "servicio" a que se refiere dicho escrito, por lo que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la operativa a que se refiere el escrito de consulta, existirían las operaciones que se indican a continuación y que, según los hechos que se describen en el escrito de consulta, estarían todas ellas sujetas y no exentas de dicho Impuesto:

a) Prestación del "servicio" a que se refiere el escrito de consulta y que no se describe en el mismo, efectuada por el denominado "proveedor" (asociado al sistema de reservas gestionado por la Sociedad consultante) al denominado "cliente" (consumidor final).

La facturación de este servicio debe ser efectuada por el referido "proveedor" al citado "cliente", y no a la agencia minorista como erróneamente se indica en el escrito de consulta, pues es el "cliente" la persona para la que el "proveedor" efectúa la operación gravada (el denominado "servicio"), y no la agencia, que actúa en nombre y por cuenta del "proveedor" en la prestación por este del "servicio" al "cliente".

Dado que el denominado "servicio" no se describe en el escrito de consulta, esta Dirección General no puede pronunciarse acerca de si es o no correcto el tipo del 7 por ciento que en dicho escrito se considera aplicable al mismo.

b) Servicio de mediación en nombre y por cuenta del "proveedor", en la prestación por este último al "cliente" del "servicio" a que se refiere el escrito de consulta, efectuado por la Sociedad consultante a través de su central de reservas turísticas para el citado "proveedor". La Sociedad consultante deberá facturar por tal servicio al "proveedor" repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.

c) Servicio de mediación en nombre y por cuenta del "proveedor", en la prestación por este último al "cliente" del "servicio" a que se refiere el escrito de consulta, efectuado por la agencia minorista para dicho "proveedor". La agencia minorista deberá facturar por tal servicio al "proveedor" repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.

2.- La forma en que el "proveedor", la agencia minorista y la Sociedad consultante deben hacerse efectivos o compensarse los créditos que tienen entre si derivados de la operativa a que se refiere el escrito de consulta, (el importe de las comisiones que el "proveedor" debe satisfacer a la Sociedad consultante y a la agencia por sus respectivos servicios de mediación, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales servicios; el importe del "servicio" abonado por el "cliente", así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicho "servicio", cobrados por la agencia al "cliente", y a aquella por la Sociedad consultante, actuando ambas en nombre y por cuenta del "proveedor"), es una materia que no es objeto de regulación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que esta Dirección General no tiene observación alguna que formula a tales efectos en relación con la "corriente de cobros-pagos" a que se refiere el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0422-98. Texto en la fuente oficial ↗