Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0416-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-uno-16º-

Descripción de hechos

El consultante, persona física empresario o profesional, efectúa operaciones de tasación exclusivamente a órganos judiciales y a particulares.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de dicha Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo 5 como aquellas que “impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Por consiguiente, el consultante tiene la condición de empresario o profesional estando las prestaciones de servicios de tasación que efectúa sujetas al Impuesto.

2.- Por otra parte, el número 16º del apartado uno del artículo 20 de la establece la exención en operaciones interiores de “las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

Respecto del alcance de dicha exención, la actuación desarrollada por el consultante ha de considerarse ajena a las operaciones propias de seguro, reaseguro y capitalización a que se refiere la misma.

Por ello, la actividad del consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto, sin que a estos efectos sea relevante que la misma se realice a instancias de un órgano judicial o de particulares. En ambos casos vendrá obligado a repercutir el Impuesto devengado en dichos destinatarios y a cumplir con el resto de obligaciones materiales y formales derivadas de la realización del hecho imponible.

3.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0416-04. Texto en la fuente oficial ↗