Consulta general 0414-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-12º
Descripción de hechos
La consultante es una Unión de Consumidores sin ánimo de lucro que tiene reconocida por la Administración Tributaria la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Para hacer frente a la defensa y representación judicial de una parte de sus asociados va a percibir una cuota extraordinaria de sus miembros.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del Impuesto a esta cuota extraordinaria
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
2.- Según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, estarán exentas, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante), las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.
Por "cotizaciones fijadas en los estatutos" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de estas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del socio receptor del servicio no queda incluida en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos" y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
En el supuesto que nos ocupa, la entidad consultante presta el servicio de defensa jurídica a una parte de sus asociados si bien la cuota extraordinaria se exige, según parece desprenderse del escrito presentado, a todos sus miembros, por tanto están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la organización consultante, salvo que se acredite que los mismos se prestan en interés general de los consumidores y usuarios.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0414-03. Texto en la fuente oficial ↗