Consulta general 0413-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 8; 20-1-20º
Descripción de hechos
Compra de un solar urbano a una sociedad mercantil por dos particulares y otra sociedad mercantil.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión del solar.
Contestación
1.-De acuerdo con el artículo 4 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
De acuerdo con estos preceptos, la transmisión de un solar por una sociedad mercantil es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de quien o quienes sean los adquirentes.
2.- Según el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
Por tanto, la transmisión del solar a la que se refiere el escrito de consulta, es una operación sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, al tener la condición de terreno edificable.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0413-03. Texto en la fuente oficial ↗