Consulta general 0411-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 20-Uno-12º
Descripción de hechos
La consultante es una Entidad Pública que forma parte de la "Asociación para el desarrollo de la Manchuela". La Asociación citada es una entidad sin ánimo de lucro, integrada por la propia consultante y los demás agentes económicos y sociales de la comarca.La Asociación va a gestionar los Fondos Públicos asignados por la iniciativa comunitaria LEADER +, período 2000/2006, que antes gestionaba la consultante. Por un cambio en la normativa del programa, éste no puede ser gestionado por una entidad exclusivamente pública.La Asociación va a convenir con la consultante la prestación del servicio de administración y gestión del programa, a través del mismo personal especializado con el que cuenta la consultante, y recibiendo como contraprestación económica la imputación estricta y periódica de los costes de gestión originados por la prestación del referido servicio.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto para los servicios prestados por la Entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- El artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Esto no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que se relacionan en el citado precepto.3.- A continuación es preciso determinar si a estas prestaciones les resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20, apartado Uno, número 12º, de la Ley del Impuesto. Dicho artículo dispone:"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."Según se deriva del precepto, la exención reconocida en favor de los citados organismos o entidades no alcanza en ningún caso a los servicios prestados percibiendo a cambio una contraprestación específica, tales como los indicados en la consulta, en que la entidad consultante presta servicios de administración y gestión de un programa de la Unión Europea.4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la entidad consultante consistente en la administración y gestión del programa de la Unión Europea Leader +, a través del mismo personal especializado con el que cuenta la consultante, y recibiendo una contraprestación económica consistente en la imputación periódica de sus costes de gestión originados por la prestación del referido servicio, por tratarse de operaciones realizadas en el ejercicio de actividades empresariales mediante contraprestación de naturaleza no tributaria.5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0411-02. Texto en la fuente oficial ↗