Consulta general 0409-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 84, 88, 90-Uno
Descripción de hechos
Procuradora de los tribunales que, en el ejercicio independiente de su profesión, presta servicios a un cliente, resultando condenada en costas la parte contraria del cliente en el procedimiento.
Cuestión planteada
1.- Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos servicios prestados por la procuradora a su cliente. Obligación de la procuradora de repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, grave la prestación de tales servicios, sobre el cliente destinatario de los mismos. 2.- Obligación de la referida parte contraria condenada en costas, de satisfacer la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deba repercutir la procuradora a su cliente.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
La operación a que se refiere el escrito de consulta es una prestación de servicios efectuada por la procuradora en el ejercicio independiente de su profesión, por lo que dicha prestación de servicios está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No resulta aplicable a los servicios que se describen en el escrito de consulta ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.
4.- Según lo previsto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios a que se refiere el escrito de consulta es el tipo general del 16 por ciento.
5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a la dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados por una procuradora de los tribunales en el ejercicio independiente de su profesión.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.un.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, la procuradora de los tribunales, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios, está obligada a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre su cliente, destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúe la procuradora siempre que tal repercusión se ajusta a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
3.- Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de si el importe de las costas a cuyo pago ha sido condenada la parte contraria del cliente de la procuradora, debe comprender o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que la procuradora está obligada a repercutir a su cliente por los servicios que presta a este último.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0409-97. Texto en la fuente oficial ↗