Consulta general 0405-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.4, 21; RD 1624/1992, Art. 9
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza operaciones de compraventa con otra entidad domiciliada en los Estados Unidos de América. Los productos facturados por la empresa americana le son suministrados desde otra empresa española. La factura se recibe desde USA sin IVA.
Cuestión planteada
Procedimiento para la liquidación del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.Uno y en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes realizadas en el territorio español por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial.
2. Por entregas de bienes, hay que entender, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
En la operación descrita se produce la citada transmisión del poder de disposición que pertenecía a la empresa norteamericana a favor de la entidad española consultante.
3. De acuerdo con los apartados uno y dos,1º del artículo 68 de esta Ley, el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto."
Por tanto, la operación descrita se trata de una entrega de bienes realizada por una entidad no establecida en favor de un empresario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley mencionada debe entenderse realizada en España.
4. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2º son sujetos pasivos del IVA los empresarios para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
5. Los artículos 92 y 98 establecen:
"Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."
Artículo 98.- Nacimiento del derecho a deducir.
Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.
Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.
Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes."
6. Por último, de acuerdo con el apartado Uno del artículo 165 de la citada Ley "en el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º, ambos de esta Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto."
Por otra parte, el artículo 8 bis apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, establece que "los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. La entrega de bienes efectuada por la empresa americana en favor de la consultante, cuando los bienes se entregan materialmente por otra empresa radicada en el territorio de aplicación del Impuesto, se entiende realizada en dicho territorio y, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º. El sujeto pasivo obligado a la liquidación e ingreso del Impuesto correspondiente es la empresa consultante, por ser el proveedor persona no establecida en el ámbito del Impuesto, la consultante deberá emitir un documento equivalente a la factura en la liquidación del Impuesto y que deberá unir al justificante contable de la operación.
3º. La cuota devengada y liquidada por la operación objeto de consulta podrá deducirse de la cuota devengada por el conjunto de las operaciones realizadas por el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 98 de la Ley del Impuesto y con sujeción a las reglas generales de las deducciones contenidas en el Título VIII de dicha Ley.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0405-98. Texto en la fuente oficial ↗