Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0404-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-13; RD 1624/1992, Art. 6

Descripción de hechos

El Club náutico consultante presta diferentes servicios a sus socios.

Cuestión planteada

Reconocimiento de su carácter social. - Exención de los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: "Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine." A estos efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:

"Artículo 6.- Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

(...)." De acuerdo con dicho precepto, resulta que este Centro Directivo no es competente para el reconocimiento de la condición de entidad privada de carácter social que se solicita por la entidad consultante. Para ello deberán dirigirse a la Delegación o Aministración de la A.E.A.T. indicada en el precepto transcrito.

2.- El artículo 20.uno.13º de la citada Ley 37/1992, dispone:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos." De acuerdo con el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados con la práctica del deporte o de la educación física.

En consecuencia, de los servicios relacionados en la consulta estarán exentos del Impuesto los siguientes, siempre que se le reconozca a la entidad consultante el carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas.

2º. Las estadías en el mar y en seco de embarcaciones para socios y socios transeúntes.

3º. Los servicios de la escuela de vela.

4º. Los servicios consistentes en cursos de patrón de embarcaciones de recreo.

5º. Los servicios de participación en regatas.

De los servicios objeto de consulta no estarán exentos del Impuesto los siguientes:

1º. Las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de un bar restaurante y de un taller náutico.

2º. Los servicios de grúa prestados a socios y no socios.

3º. Los servicios de varadero y taller prestados a socios y no socios.

4º. Los servicios de salvamento.

5º. Los servicios de arrendamiento de pañoles a socios y a socios traseúntes.

6º. Los servicios de suministro de agua, electricidad y teléfono.

7º. Los servicios de parking para vehículos automóviles prestados a socios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0404-99. Texto en la fuente oficial ↗