Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0401-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-23

Descripción de hechos

Arrendamiento de cotos de caza efectuados para la entidad consultante por personas físicas, asociaciones de propietarios y, en mayor medida, por ayuntamientos y juntas vecinales.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto. -Tipo impositivo aplicable, en su caso. -Base imponible.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Por consiguiente, la cesión a terceros del aprovechamiento cinegético por un tiempo determinado y a cambio de un precio es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando calificado quien la realice de empresario a efectos de dicho Impuesto.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- El artículo 7, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), preceptúa lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...) 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario." Por consiguiente, la cesión de un aprovechamiento cinegético no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el mismo se efectúe mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el impuesto se exigirá al tipo del 16% por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene el supuesto de aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en dicho precepto a la cesión o arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos y, por consiguiente, dichas prestaciones de servicios están gravadas al tipo general del 16 por ciento.

4.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." En los precios o contraprestaciones que se acuerden entre las partes, se podrá pactar libremente que en ellos se comprenda o no el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación sujeta a dicho Impuesto.

Si se hubiese pactado que el precio (importe del aprovechamiento cinegético en este caso) comprende el Impuesto, la base imponible de la operación gravada se obtendrá multiplicando el precio y, en su caso, demás componentes que deban integrarse en la base imponible, por cien y dividiendo el resultado por 100 más el tipo impositivo aplicable. Es decir:

Base imponible = Precio x 100 100 + 16 Sobre esta base imponible, el sujeto pasivo (el arrendador o cedente, en este caso) deberá liquidar, repercutir el Impuesto e ingresarlo en el Tesoro.

Si no consta que se hubiese pactado que el precio comprende el Impuesto, la base imponible será el precio y demás componentes que deban integrarse en la misma, sobre la cual deberá liquidarse el Impuesto correspondiente.

5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto terrenos, salvo en los casos previstos en el mismo precepto.

El artículo 23, apartado 3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

De lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del artículo 23, apartado 3 de la Ley General Tributaria, resulta que la citada exención alcanza al arrendamiento de terrenos rústicos y, entre estos, a los arrendamientos de pastos, pero no a los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza ya que en estos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la cesión o arrendamiento de terrenos para la caza efectuados por los titulares de los mismos, bien sean personas físicas, asociaciones de propietarios o ayuntamientos.

No obstante, no estarán sujetas a dicho Impuesto las operaciones a que se refiere el párrafo anterior cuando las mismas tengan la consideración de concesiones o autorizaciones administrativas.

La condición de entidad deportiva, social y sin ánimo de lucro de la entidad consultante, arrendataria o cesionaria de los citados terrenos, carece de relevancia a efectos de determinar la no sujeción, o sujeción y no exención de las citadas operaciones.

3. En el precio o contraprestación de la cesión o arrendamiento de los terrenos para la caza acordada entre las partes se podrá pactar libremente que el mismo comprende o no el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, corresponde a la operación sujeta a dicho tributo.

Tratándose de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, si se hubiera pactado que el precio comprende dicho Impuesto, la base imponible se obtendrá conforme se ha señalado en el apartado A.4 de la presente contestación.

Si no se hubiese pactado que el precio comprende el Impuesto, la base imponible estará constituida por el precio y demás componentes de la contraprestación por la cesión o arrendamiento de los citados terrenos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0401-99. Texto en la fuente oficial ↗