Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0398-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-uno-8, 90-uno, 91-uno-2-9

Descripción de hechos

Entidad mercantil que va a prestar servicios de monitores escolares consistentes en la custodia de alumnos de colegios durante recreos, horario de comida y transporte escolar.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad..."

B) Resolución:

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Según se desprende de la descripción de los servicios realizada en el escrito de consulta, la naturaleza de los mismos se corresponde, en algunos casos, con los comprendidos en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 (protección de la infancia y de la juventud: custodia y atención a niños menores de seis años de edad).

La exención prevista en el número 8º de dicho artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992 no es aplicable a los referidos servicios toda vez que la entidad consultante no es una entidad privada de carácter social, dado que es una entidad mercantil.

Por tanto, los servicios objeto de consulta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento, siempre que se trate de servicios de custodia de niños menores de seis años de edad.

En otro caso, tratándose de otros servicios diferentes, en particular de servicios de custodia de niños mayores de seis años tanto en los recreos, horarios de comidas como durante el transporte escolar, el tipo impositivo aplicable a los mismos sería el del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0398-98. Texto en la fuente oficial ↗