Consulta general 0396-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.e) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
- RD 1624/1992 · art. 24 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-e); 80-Dos; RD 1624/1992 art. 24
Descripción de hechos
La consultante modificó, en el último periodo impositivo del año 1995, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por impago de unas facturas al ser declarado el deudor en suspensión de pagos y tras recibir el Acuerdo correspondiente de la Agencia Tributaria. Hasta la fecha no se ha cobrado cantidad alguna pero pretende ceder mediante precio su crédito a otra Sociedad no vinculada con ella.
Cuestión planteada
1) Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del referido crédito. 2) Si la cantidad recibida por la cesión se entiende incluido el IVA. 3) Obligación de rectificar al alza la base imponible.
Contestación
1) El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra e) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones financieras:
"e) La transmisión de préstamos o créditos".
La resolución vinculante, de la Dirección General de Tributos, de 24 de Noviembre de 1986, (Boletín Oficial del Estado del 19 de Diciembre), indicó lo siguiente:
"Están exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con independencia del sujeto pasivo que las lleve a cabo:
1º. Cesión de créditos mediante precio cuando determinen la transmisión de la titularidad de los créditos cedidos. Se considerará transmitida la titularidad de los créditos recibidos en todo caso cuando el adquirente asuma el riesgo de insolvencia del deudor respecto de los mismos".
En consecuencia con todo lo anterior la cesión por la consultante del derecho de crédito que detenta frente al suspenso a otra sociedad estará exenta del mismo siempre que la referida cesión determine la transmisión de la titularidad del crédito cedido.
2) El artículo 80, apartado dos de la Ley, en redacción vigente hasta el 31 de Diciembre de 1996, establecía que la base imponible se modificaría en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y los autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado.
También indicaba dicho artículo que en los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarían al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en desarrollo del referido precepto, establecía en su artículo 24, apartados 2 y 3 lo siguiente:
"2. La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.
3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.
En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.
(...)
3. En relación con la modificación de la base imponible a la que se refiere el apartado 2 anterior serán también de aplicación las siguientes reglas:
(...)
3ª. La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes."
2. Ambos preceptos han sido modificados posteriormente, no obstante, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas en cuanto a la "modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido", sentó los siguientes criterios de aplicación de la nueva normativa:
"1. Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.
3. No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imponible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición."
En consecuencia con lo establecido por la referida Disposición Transitoria, habiéndose aprobado el convenio de acreedores del deudor del consultante con anterioridad al 1 de enero de 1997, será de aplicación la normativa vigente hasta tal fecha en relación con la modificación de la base imponible derivada de dicha suspensión de pagos.
De lo dispuesto en la citada normativa aplicable al supuesto planteado en la consulta, se deriva que, si la consultante percibiera el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, la base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. Se entenderán percibidas las citadas cantidades, en el caso de cesión del crédito, en la fecha en que se cobren del suspenso las citadas cantidades por la entidad cesionaria.
4. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0396-01. Texto en la fuente oficial ↗