Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0386-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-3, 91-Uno-2-11.

Descripción de hechos

Persona física, médico cirujano que va a ejercer la actividad de cirugía estética.

Cuestión planteada

Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, Uno.2.11º de la citada Ley preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la propia Ley.

La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, incluidos los servicios de cirugía estética, cuando tengan por objeto el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades según lo expuesto en el punto primero anterior y sean prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, incluso en los casos en que los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

La aplicación de la mencionada exención podrá ser demostrada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que esta Dirección General pueda pronunciarse sobre las clases de pruebas que son válidas o suficientes para demostrarlo.

2.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios de cirugía estética cuando sean prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, incluso por medio de una sociedad mercantil, y sean realizados al margen o con independencia de una actuación que tenga por objeto el diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.

No concurriendo los requisitos del párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento.

3.- Si concurriesen las dos actividades mencionadas en los apartados primero y segundo de este punto, actividades sujetas y no exentas y actividades exentas, a efectos de practicar las deducciones de las cuotas soportadas por el consultante, procederá aplicar la regla de prorrata, general o especial, conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0386-98. Texto en la fuente oficial ↗