Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0386-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 91-Uno-7º

Descripción de hechos

El consultante pretende adquirir una vivienda de protección oficial de promoción privada.

Cuestión planteada

Si la adquisición está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

Parece que el consultante pretende adquirir una vivienda de protección oficial de promoción privada directamente al promotor de la misma. Siendo esto así, el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Sin embargo, no tiene esta consideración la entrega realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

En consecuencia con lo expuesto, si la transmisión de la vivienda de protección oficial de promoción privada, al consultante, pudiera calificarse de primera entrega, entonces la operación de referencia estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

Debido a la incompatibilidad existente entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 y artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), únicamente se podría plantear la posibilidad de sujeción de la operación descrita por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:

Primera copia de escritura

Tener por objeto una cosa valuable

Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y la Propiedad Industrial.

No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones.

No obstante, el artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece, entre otras cosas, los beneficios fiscales aplicables a las viviendas de protección oficial en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, dispone que estarán exentas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, en el supuesto planteado, la escritura pública que documentara la operación descrita, no debería tributar por el gravamen gradual de actos jurídicos documentados.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0386-00. Texto en la fuente oficial ↗