Consulta general 0384-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Trece · Quince Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22-trece y quince, 141
Descripción de hechos
La Sociedad consultante es una agencia de viajes cuya única actividad consiste en la prestación de servicios de mediación en la venta de billetes de transporte de viajeros por vía marítima entre los puertos de Tarifa y Tánger (Marruecos), a la naviera que realiza dichos transportes. Dicha Sociedad actúa como agente general de la naviera, utilizando a su vez los servicios de mediación en la venta de los referidos billetes que le prestan otros empresarios (otras agencias de viajes, establecimientos de hostelería, etc.).
Cuestión planteada
1.- Aplicación de la exención prevista en el artículo 22, apartado quince, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los referidos servicios de mediación en la venta de billetes que la Sociedad consultante presta a la naviera y que otros empresarios prestan a la Sociedad consultante. 2.- Régimen de tributación de la Sociedad consultante por los citados servicios de mediación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, tanto los servicios de mediación que la Sociedad consultante presta a la naviera, como los que otros empresarios prestan a dicha Sociedad, serían prestados en nombre y por cuenta ajena y se referirían ambos a los servicios de transporte de viajeros y sus equipajes por vía marítima entre los puertos de Tarifa y Tánger (Marruecos) que presta la naviera a los adquirentes de los billetes en cuya venta se producen las referidas mediaciones.
En tal caso, y en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en relación con lo previsto en el apartado trece del mismo artículo, estarán exentos de dicho Impuesto los dos referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de billetes de transporte de viajeros y sus equipajes por vía marítima entre los puertos de Tarifa y Tánger (Marruecos), tanto los que presta la Sociedad consultante a la empresa naviera que realiza dichos transportes como los que prestan a la Sociedad consultante otros empresarios (otras agencias de viajes, establecimientos de hostelería, etc.).
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de billetes de transporte de viajeros y sus equipajes que la Sociedad consultante presta a la naviera que efectúa dichos transportes. El régimen aplicable a tales servicios de mediación es el régimen general del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0384-01. Texto en la fuente oficial ↗