Consulta general 0382-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-uno, 20-uno-3, 90-uno.
Descripción de hechos
La cesión de personal médico y sanitario por empresas de trabajo temporal está sujeta y no exenta del IVA, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.
Cuestión planteada
Empresa de trabajo temporal que cede trabajadores por ella contratados (personal médico y sanitario) a hospitales, clínicas, laboratorios y otros establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 define como empresarios o profesionales para este Impuesto a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en dicho precepto, teniendo esta consideración, en todo caso, las sociedades mercantiles.
El artículo 11 de la misma Ley define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por tanto, las cesiones de personal a que se refiere el escrito de consulta son prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que puedan beneficiarse de exención alguna de las incluidas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no resulta extensible a dichos servicios la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/92, dado que la entidad consultante no presta un servicio de asistencia sanitaria, sino que la prestación de servicios efectuada por la misma consiste exclusivamente en la cesión de los trabajadores por ella contratados. Tampoco resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta la exención establecida por el artículo 20.uno.11º de la Ley 37/92, dado que en las empresas de trabajo temporal no concurren los requisitos subjetivos que delimitan dicha exención.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de cesión de trabajadores efectuada por la empresa de trabajo temporal consultante, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0382-98. Texto en la fuente oficial ↗