Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0380-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-25º

Descripción de hechos

Persona física que en el año 1997 adquirió en Bélgica para su patrimonio particular un camión soportando el correspondiente IVA belga. En dicho año inicia una actividad de transporte sujeta al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, aportando a la misma el camión adquirido.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de la aportación realizada a la actividad de transporte. - Existencia de algún procedimiento para recuperar el IVA satisfecho en Bélgica. - Si dicha operación estaría exenta del IVA en caso de una futura venta del vehículo.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español la aportación de un camión efectuada por el consultante de su patrimonio particular a su patrimonio empresarial, dado que se trata de una operación realizada al margen de una actividad empresarial.

2.- El Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en Bélgica como consumidor final por el consultante no podrá ser objeto de deducción de nuestro territorio ni, por otra parte, podrá solicitar la devolución del mismo a la Administración tributaria belga habida cuenta de que la normativa comunitaria relativa al citado tributo no contempla dicha posibilidad.

3.- Finalmente, la entrega por el consultante del camión afecto a la actividad de transporte de mercancías constituirá una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado dos, letra b) de la Ley 37/1992, no siendo de aplicación a dicha operación exención alguna de las contempladas en la mencionada norma. En particular, no podrá aplicarse la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 25º de la citada Ley.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0380-01. Texto en la fuente oficial ↗