Consulta general 0376-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21-5º, 70-uno, 78-dos
Descripción de hechos
Una empresa dedicada a la mensajería-recadería realiza envíos a Canarias y a países fuera de la Comunidad.
Cuestión planteada
Exención de los envíos.- Inclusión del seguro en la base imponible.
Contestación
1.- El artículo 70 apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entenderán prestados en territorio de aplicación del Impuesto – y por lo tanto sujetos al mismo -, los transportes por la parte del trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales. . 2.- En relación con los transportes a los que hace mención esta consulta, el artículo 21 número 5º de la Ley del Impuesto, declara exentas las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros. b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio. La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.Así pues, estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de cartas, paquetes y cualquier otro bien, cuando el destino de dichos bienes se encuentre fuera del territorio de la Comunidad. A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que el apartado Dos del artículo 3 de la Ley del Impuesto define el territorio de aplicación del mismo como la totalidad del territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977 de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Las Islas Canarias y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla quedan excluidas de dicho territorio y consiguientemente el transporte de bienes con destino a las islas Canarias estará exento.3. - El artículo 78 de la Ley del Impuesto, señala en el apartado Dos, 1º, que se incluyen en el concepto de contraprestación de las entregas y prestaciones de servicios , en particular, los seguros. No se repercutirá el Impuesto, sin embargo, en los casos objeto de esta consulta, por ser una prestación accesoria de la prestación de servicio exenta, conforme a lo dicho anteriormente. 3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0376-02. Texto en la fuente oficial ↗