Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0373-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-26; 70-uno-5; 70-dos

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de realización de dibujos de animación y comic, consistentes en la fabricación de los distintos planos que componen una historia a partir de una plano original, efectuados por la Comunidad de Bienes consultante, para una empresa establecida en Francia.

Cuestión planteada

- Lugar de realización del hecho imponible. Sujeción. - Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

2. El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

El artículo 11, apartado uno, de la citada Ley preceptúa que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

De acuerdo con el apartado dos, número 4º, del artículo 11, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

3. El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicables, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.

4. El artículo 25, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas del mismo las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".

El artículo 13, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) preceptúa lo siguiente:

"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor".

5. El artículo 69, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios".

El artículo 70, apartado uno, 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial".

Por otra parte, al artículo 70 , apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Del escrito de consulta no se deduce con claridad si las operaciones efectuadas por la entidad consultante tienen la consideración de prestaciones de servicios o de entrega de bienes. Por tanto, caben al respecto las siguientes opciones:

A) Que las operaciones efectuadas tengan la consideración de entrega de bienes, en los términos definidos en el artículo 8, de la Ley del Impuesto, al consistir en la transmisión del poder de disposición sobre los dibujos realizados.

En dicho supuesto, y tratándose de entregas de bienes con destino a otro Estado miembro de la unión Europea, las citadas operaciones estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando concurran los requisitos contenidos en el artículo 25, apartado uno, de la Ley de dicho Impuesto y en el artículo 13 de su Reglamento.

B) Que las operaciones efectuadas tengan la consideración de prestaciones de servicios, en los términos definidos en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no tener la consideración de entrega de bienes, según el artículo 8 de la citada Ley, o bien hallarse incluidas en alguna de las categorías enumeradas en el citado artículo 11, apartado dos. Tratándose pues de prestaciones de servicios, relativas a la realización de dibujos de animación y comic, que no sean susceptibles de ser consideradas objeto de la propiedad intelectual, prestados por la entidad consultante para una empresa establecida en Francia, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido estando, por tanto, sujetas a dicho tributo.

La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se extiende a los servicios profesionales prestados por personas jurídicas o entidades distintas de las personas físicas, por lo que los servicios objeto de consulta efectuados por la entidad consultante (comunidad de bienes), que conforme a lo señalado en el párrafo precedente, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetas y no exentas a dicho tributo.

Por el contrario, si las prestaciones de servicios objeto de consulta fueran susceptibles de ser consideradas objeto de la propiedad intelectual, por consistir en la cesión a la empresa establecida en Francia de derechos de autor u otros derechos de la propiedad intelectual, relativos a la realización de los citados dibujos, dichas operaciones no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no estarían sujetas a dicho tributo.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0373-97. Texto en la fuente oficial ↗