Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0371-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 65- 77, dos- 83, dos- Anexo Quinto. RD 1624/1992 art. 20

Descripción de hechos

Una empresa importa propano, mercancía dentro del ámbito de los Impuestos Especiales, en régimen suspensivo, para trasladarla a una fábrica inscrita en el Registro Territorial donde será transformada en propileno y será objeto de servicios exentos. El propileno es un bien, igualmente, objeto de Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

- Momento de liquidación del IVA a la importación. - Base imponible. - Liquidación por el 380 o en el momento de la venta.

Contestación

1. - El anexo Quinto, apartado a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales”.

Por lo tanto, cuando se importen mercancías objeto de Impuestos Especiales, con destino a una fábrica o depósito fiscal, se hará en régimen de depósito distinto de los aduaneros.

El artículo 65 de la Ley 37/1992, establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones”.

El artículo 20 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), establece:

“Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.

2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.

3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en éllos”.

La aplicación de las exenciones comprendidas en el artículo 66 de la Ley del Impuesto quedará condicionada a que el importador acredite ante la Aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal.

La Aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes comprendidos, respectivamente, en los números 1º y 2º del citado artículo 66 de la Ley del Impuesto.

Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, están exentas mientras los bienes permanezcan vinculados al régimen.

2. - El artículo 77, apartado Dos, de la Ley del Impuesto, establece que el devengo de las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de la Ley, se producirá cuando tengan lugar las circunstancias que en dicho artículo se indican.

El artículo 19,5º, de la Ley 37/1992, configura como operación asimilada a la importación el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, de un bien que hubiera sido objeto de entrega o adquisición intracomunitaria, previa exenta, o hubiera sido objeto de entrega o prestación de servicios exentos durante su permanencia en el régimen de deposito distinto del aduanero.

El devengo se producirá cuando la mercancía abandone el régimen.

La liquidación se efectuará en el modelo 380, establecido en la Orden de 20 de enero de 1999, ( Boletín Oficial del Estado del 27), del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. - El artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala en el apartado Dos, número 3ª:

“3ª. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.

c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.

e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen”.

Por lo tanto, en la base imponible de la operación asimilada a la importación se comprenderán, en particular, todos los servicios exentos prestados desde la importación, así como, el impuesto especial exigible por el propileno al abandonar el régimen.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0371-02. Texto en la fuente oficial ↗