Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0370-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-uno-d), 75-dos, 84-tres, 88, 92-dos, 93-cuatro, 94-uno, 95

Descripción de hechos

Dos matrimonios crean una comunidad de bienes, para adquirir un terreno y construir en el mismo su vivienda habitual. Tras la obtención de un CIF provisional la comunidad adquiere el terreno y sufraga los costes de la construcción de las viviendas con los fondos obtenidos de los comuneros. La comunidad emite facturas a éstos en concepto de anticipo a cuenta de la entrega de su futura vivienda repercutiéndoles el correspondiente impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por 100.

Cuestión planteada

1) Posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la adquisición del terreno y en la construcción del edificio por la comunidad. 2) Obligatoriedad de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en los anticipos recibidos por la comunidad al tipo del 7 por 100.

Contestación

1.- El artículo 5, uno, d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En relación con la consulta planteada, hay que señalar también que el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."

Este Centro Directivo, de forma reiterada (así, entre otras, Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre) ha venido sosteniendo lo siguiente:

- Tienen la consideración de empresarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las comunidades de propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros, aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente (artículos 5.uno.d) y 84.tres de la Ley 37/1992).

- Constituyen entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las adjudicaciones de pisos o locales efectuadas por las comunidades de propietarios promotoras de edificaciones a los comuneros (artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992). En concreto, se trata de entregas de edificaciones efectuadas por su promotor, que habitualmente reunirán los requisitos exigidos por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 para ser calificadas como "primeras entregas de edificaciones" y que estarán por lo tanto sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

El artículo 92.dos de dicha Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, el artículo 93, apartado cuatro de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho precepto por el artículo 5 de la Ley 14/2000, dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

2.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 88 disponen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente, perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Según el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En consecuencia, de acuerdo con dichos artículos, la comunidad consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los comuneros al tipo impositivo del 7 por 100 en los anticipos recibidos de los mismos en concepto de pago a cuenta de la entrega de su futura vivienda.

3.- Por último, en relación con las cuestiones planteadas sobre la tributación de la comunidad de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se estima procedente la contestación a las mismas ya que el artículo 107 de la Ley General Tributaria indica que las consultas tributarias deben ser previas a la declaración o liquidación del impuesto correspondiente.

4.-Lo que comunico Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0370-02. Texto en la fuente oficial ↗