Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0369-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3. Reglamento Facturación: 2.2.a), 4.2, 25

Descripción de hechos

La entidad consultante es una congregación religiosa, que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realiza fundamentalmente operaciones exentas de dicho Impuesto y del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Obligación de que sus proveedores de bienes y servicios le expidan una factura en lugar de tiques

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29) ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone que de acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso por aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

Por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento, en el que se regulan los documentos sustitutivos de las facturas, establece en su apartado 2 que la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tiques en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3 y 13.2 de dicho Reglamento.

Los artículos 2 y 4 del citado Reglamento se insertan en el Título I del mismo, Reglamento en el que se regula la obligación de documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo expuesto y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la obligación de expedir y entregar factura a que se refiere el artículo 2.2.letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no podrá cumplirse mediante la expedición de un tique. Para documentar dichas operaciones deberá expedirse una factura ajustada a los datos y requisitos regulados en el artículo 6 de dicho Reglamento.

2.- El artículo 25 del Reglamento establece que las disposiciones contenidas en su Título I, que regula las obligaciones de facturación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.

El artículo 26, apartado 1, del referido Reglamento establece que los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

3.- En cuanto a la forma de justificar los gastos incurridos a efectos de otros impuestos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo tercero del Real Decreto 1496/2003 se contiene una referencia a la justificación de determinadas operaciones financieras.

El citado artículo tercero establece lo siguiente:

“1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la operación.

La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, y el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie”.

Serán, por tanto, las normas propias del Impuesto directo correspondiente las que establezcan la forma de documentar los gastos incurridos.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido la cuestión es diferente puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tales, los siguientes:

“1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.9 del Reglamento por el que se regulan los obligaciones de facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartado 1 a 7 de dicho artículo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0369-04. Texto en la fuente oficial ↗