Consulta general 0368-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.6º Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-16º, 164-uno-6º. RD 1624/1992 art. 71
Descripción de hechos
Entidad cuyo objeto social es la de agencia y correduría de seguros, cuyos ingresos provienen de las comisiones que le abonan las compañías de seguros.
Cuestión planteada
Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el Impuesto resultante”.
El artículo 71, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:
“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto”.
En consecuencia, en el supuesto de que todas las operaciones efectuadas por la entidad consultante estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/1992, no estará obligada a la presentación de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento del citado Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0368-04. Texto en la fuente oficial ↗