Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0355-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 91-Uno-2-11º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la explotación de salas de masajes terapéuticos, saunas de tratamientos terapéuticos y salas de recuperación terapéutica. Hasta la fecha el personal contratado no tenía el título de profesional médico o sanitario, por lo que la actividad estaba sujeta y no exenta del IVA. Ahora ha contratado algunos profesionales diplomados en Fisioterapia para ejercer dicha actividad.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención de IVA a la actividad desarrollada por la empresa con motivo de la contratación de personal diplomado en fisioterapia.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, Uno.2.11º de la citada Ley preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la propia Ley.

La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.

3.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/92, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de masajes, saunas y recuperación terapéutica, cuando tengan por objeto el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades según lo dispuesto en el punto 1 anterior y sean prestados por profesionales médicos o sanitarios, entre los que se encuentran los fisioterapeutas, incluso en el caso de que dichos servicios se presenten a través de una Sociedad Mercantil.

2º.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios mencionados en el escrito de consulta cuando sean prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, incluso por medio de una sociedad mercantil, y sean realizados con fines estéticos y al margen o con independencia de una actuación que tenga por objeto el diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.

No concurriendo los requisitos del párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento.

En el caso objeto de consulta sólo los servicios prestados a través de fisioterapeutas diplomados se beneficiarán de lo dispuesto en los números 1º y 2º de esta contestación.

El resto de los servicios realizados por personal sin cualificación médica o sanitaria tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido el tipo impositivo del 16 por ciento.

3º.- .- Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto y otros servicios sujetos pero exentos del mismo, la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0355-00. Texto en la fuente oficial ↗