Consulta general 0350-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Cuatro Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68-Cuatro, 91-dos-1-2ª
Descripción de hechos
Entregas de álbumes para contener monedas a consumidores finales españoles o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo. - Lugar de realización.
Contestación
1.- El Artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado dos, 1, número 2º, dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a los productos que se indican en dicho precepto, entre los cuales se incluyen los álbumes.
El artículo 68, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
De acuerdo con lo expuesto, se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de los álbumes objeto de consulta, efectuadas por la entidad consultante a consumidores finales españoles.
2.- El artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no se entenderán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho ámbito, cuando respecto de las mismas concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las entregas sean:
- personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales.
- personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales y cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de las mercancías no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.
- empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de la agricultora o que realicen exclusivamente operaciones que no les originan el derecho a la deducción del Impuesto, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de los bienes no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.
3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean distintos de los medios de transporte nuevos definidos en el artículo 13.2º de la misma Ley 37/1992, de los bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el propio artículo 68.dos.2º, y de bienes que hubieran tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas en las condiciones descritas en los números 1º, 2º y 3º anteriores con destino a un determinado Estado miembro haya excedido durante el año natural precedente los límites fijados por dicho Estado a estos efectos.
El mismo apartado cuatro del artículo 68 señala que lo previsto en el mismo será de aplicación a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de las mismas, excluido el Impuesto, supere los límites fijados a estos efectos por los respectivos Estados miembros de destino de los bienes entregados.
Por otra parte, el propio artículo 68, apartado cuatro, párrafo tercero de la Ley 37/1992, establece que podrán optar por tributar por las operaciones contenidas en dicho apartado fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estado miembros no hayan superado los límites indicados en el precepto (los fijados por otros Estados miembros). La opción comprenderá como mínimo, dos años naturales.
El desarrollo reglamentario de la opción por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, antes mencionado está regulado en el artículo 22, del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual
dispone lo siguiente:
“Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada”.
Dicha opción deberá ejercitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto).
3.- Dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la expedición de los bienes objeto de consulta (álbumes) se efectúa por cuenta del consultante, éste deberá aplicar a dichas entregas a consumidores finales de otros Estados miembros de la Unión Europea el denominado “régimen particular de ventas a distancia”, regulado en sus aspectos esenciales en el citado artículo 68, apartado cuatro de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto, las entregas de los álbumes objeto de consulta:
- Se considerarán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarán por tanto sujetas al mismo, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de las efectuadas por el consultante en tales condiciones con destino a un determinado Estado miembro, no haya excedido durante el año natural precedente el límite cuantitativo fijado por dicho Estado a tales efectos, y en tanto que durante el año en curso el referido importe no supere el citado límite. En estos casos, el consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto estará obligado a repercutir el importe del mismo sobre los destinatarios de las entregas y a liquidarlo e ingresarlo en la Hacienda Pública española.
- No se considerarán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetas al mismo, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de las efectuadas por el consultante en tales condiciones con destino a un determinado Estado miembro haya excedido durante el año natural precedente el límite cuantitativo fijado por dicho Estado a estos efectos, así como, en todo caso, las efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que se supere el citado límite. De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales entregas se considerarán realizadas en el Estado miembro de llegada de los álbumes y estarán sujetas al referido Impuesto en dicho Estado.
Tampoco se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de álbumes objeto de consulta, cuando el consultante hubiese optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro, párrafo tercero de la Ley 37/1992 y en el artículo 22 del Reglamento de dicho Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0350-02. Texto en la fuente oficial ↗