Consulta general 0347-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 20 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 23 Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno, 23; Ley 40/1998, Arts.23-4-c, 82; RIRPF (RD 214/1999), Arts.70, 94
Descripción de hechos
La consultante, una sociedad, es arrendataria de una finca rústica.
Cuestión planteada
- Si esta sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento. - Si al amparo de lo establecido en el artículo 23.4.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está sometido a retención el arrendamiento.
Contestación
1º. En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
1.- El número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece la exención en operaciones interiores de los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de la mencionada Ley y que tengan por objeto, entre otros, terrenos.
No obstante, en la letra b´) el mismo artículo 20.Uno.23º se excluye expresamente la procedencia de la mencionada exención respecto de los “arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial”
2.- Por lo expuesto, y considerando que la consultante va a construir una edificación destinada a oficina en el terreno objeto del contrato constituyendo la misma un elemento afecto al desarrollo de la actividad empresarial que constituye el objeto social de la misma, el arrendamiento tendrá la calificación de prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto.
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
El artículo 23.4.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias establece que son rendimientos íntegros de capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
El artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece la obligación de practicar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que están sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otros, los rendimientos de capital mobiliario. En el apartado 2 del mencionado precepto se establece que con independencia de su calificación, están sujetas a retención o ingreso a cuenta entre otros los rendimientos procedentes del arrendamiento de negocios.
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de considerar que existe arrendamiento de negocio cuando lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. En tal supuesto, la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos según lo establecido en el artículo 94.2 del Reglamento del Impuesto. En el supuesto de arrendamiento de finca rústica como elemento patrimonial aislado no queda sujeto a retención por el concepto citado.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0347-04. Texto en la fuente oficial ↗