Consulta general 0346-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-3, 90-uno, 91-uno-2-11
Descripción de hechos
Persona física que ejerce la actividad profesional de homeópata.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/92 o, en su caso, del tipo impositivo reducido establecido por el artículo 91.uno.2.11º.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
En relación con este último requisito, según informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de febrero de 1997:
"1º.- No existe un Título Oficial Universitario de Licenciado en Homeopatía, ni un Título Oficial Específico de Doctor o Especialista en Homeopatía. El Título que habilita para el ejercicio de la profesión de Médico en España es el de Licenciado en Medicina, al que se refiere el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre (B.O.E. de 20 de noviembre), por el que se establece el Título Oficial Universitario de Licenciado en Medicina y las Directrices Generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.
2º.- La Homeopatía, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Ed. Salvat. Undécima edición, página 502) se define como:
"Sistema médico y terapéutico alemán ideado por Samuel Christian Friedrich Hahnemann, que se funda en los siguiente principios: ley de los semejantes, similia similibus curantur:
las enfermedades se curan por sustancias que producen efectos semejantes a los síntomas específicos de las mismas; dinamismo de las dosis infinitesimales: las drogas producen tanto más efecto cuanto más diluidas, e individualización del enfermo y el medicamento".
La Homeopatía es, por tanto, una práctica médico-terapéutica que como tal debe ser realizada por un Licenciado en Medicina, sin perjuicio de que el profesional médico que la aplique pueda ostentar Diplomas (no oficiales) referidos a conocimientos adquiridos sobre dicha práctica a través de Títulos propios de la Universidad, formación adquirida en el extranjero o a través de Colegios Profesionales u otras Instituciones.
3º.- La Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento (B.O.E. de 22 de diciembre), en su artículo 54 al referirse a los medicamentos homeopáticos dice:
"Los productos homeopáticos preparados industrialmente y que se comercializan con indicación terapéutica se someterán, a todos los efectos, al régimen de medicamentos previstos en esta Ley".
Dicho artículo junto con la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley han sido desarrollados por el Real Decreto 2208/1994 de 16 de noviembre, pro el que se regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial, que asimismo, incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico diversas Directivas Comunitarias sobre la materia.
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31) que se refiere a "Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos", modifica el artículo 117 de la Ley del Medicamento, haciendo en su Grupo V una referencia expresa a los Medicamentos Homeopáticos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe una Profesión Sanitaria, la de Médico, que puede aplicar tratamientos homeopáticos, que a su vez impliquen la prescripción de medicamentos de tal carácter a los que expresamente se refiere la Ley 25/1990, cuya dispensación corresponde al Farmacéutico".
3. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91,apartado Uno.2, número 11º de la citada Ley del Impuesto preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a las personas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una sociedad mercantil o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture los servicios al destinatario de los mismos.
Sin embargo, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios relativos a tratamientos homeopáticos, objeto de consulta prestados por profesionales que no posean una titulación médica o sanitaria según el ordenamiento jurídico vigente.
3. La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas debe formularse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/ Alfonso XII, 40. 28071 Madrid.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0346-97. Texto en la fuente oficial ↗