Consulta general 0345-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º.f) Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.b) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 88-4; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 7-8º-f), 9-1-b), 78, 88
Descripción de hechos
De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, en el Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, de 18 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de diciembre de 2000, el Ministerio debe proceder, a través de la entidad consultante, a la adquisición de los bovinos de más de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EBB).
Cuestión planteada
1ª.- Si debe practicarse retención del 2 por 100 sobre los importes que debe satisfacer a los ganaderos, en las compras anteriormente descritas. 2ª.- Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1ª.- Si se debe practicar retención a cuenta sobre los rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, están sujetos a retención a cuenta los rendimientos que sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera. El porcentaje de retención (el 2 por 100), debe aplicarse sobre la totalidad de los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
Tal y como establece la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2000 (BOE del 30), estamos en presencia de compras realizadas por la entidad consultante, no pudiendo calificarse las cantidades satisfechas como subvenciones ni indemnizaciones; en consecuencia, procederá practicar la retención del 2 por 100 sobre dichas cantidades.
Dentro de la base de retención, debe incluirse la compensación percibida por los agricultores y ganaderos acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, ya que la misma se incluye entre los ingresos íntegros de la actividad, dado que supone un mayor ingreso de la misma, no pudiéndose calificar esta compensación ni como subvención ni como indemnización.
2ª.- Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las ventas de animales bovinos que le sean efectuadas al FEGA por empresarios ganaderos al amparo de lo previsto en las citadas normas.
En los casos en que a las referidas ventas les sea aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido o el régimen simplificado de dicho Impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios ganaderos que las efectúen estarán obligados a repercutir al FEGA las cuotas del referido Impuesto que gravan tales ventas, mediante la expedición de las correspondientes facturas. El FEGA estará obligado a soportar la referida repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las ventas a que se refiere este apartado 2 será el importe total de la contraprestación de las mismas, determinada según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.
Según se desprende de la citada Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de diciembre de 2000, el precio de compra a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la misma no incluye la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta de los animales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.2º de la Ley 37/1992, el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en las ventas a que se refiere este apartado dos es el tipo reducido del 7 por ciento.
En los casos en que a las citadas ventas les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios ganaderos que las efectúen no podrán repercutir al FEGA cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de tales ventas (artículo 129.uno de la Ley 37/1992), teniendo no obstante derecho a percibir por la realización de las mismas la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, que habrá de serles satisfecha por el FEGA de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley y en el apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
El importe de la citada compensación será el resultado de aplicar el porcentaje del 7 por ciento previsto en el número 2º del primer párrafo del apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (Boletín Oficial del Estado del 7), al precio de venta de los animales bovinos determinado según lo previsto en el citado apartado.
A tales efectos, hay que señalar que de la citada Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de diciembre de 2000 se desprende que el precio de compra a que se refieren los apartados 1 y 2 de su artículo 3 no incluye el importe de la compensación a tanto alzado que el FEGA habrá de satisfacer a los empresarios ganaderos que apliquen el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca respecto de las ventas de animales bovinos que efectúen a dicho organismo.
Las referidas compensaciones deberán ser satisfechas por el FEGA a los empresarios ganaderos mediante los recibos a que se refiere el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deberán ser expedidos a tal fin por dicho Organismo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, número 8º, tercer párrafo, letra f), de la Ley 37/1992, el FEGA realiza las adquisiciones de animales bovinos a que se refiere la citada Orden de 28 de diciembre de 2000 en el desarrollo de una actividad (intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos) que tiene la consideración de actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el FEGA podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las referidas cuotas de dicho Impuesto que le sean repercutidas por los empresarios ganaderos en régimen general o régimen especial simplificado, así como las mencionadas compensaciones que el mismo satisfaga a los empresarios ganaderos en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El nacimiento y ejercicio del referido derecho a deducir se regirá por lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que carece de relevancia el hecho de que el destino que el FEGA tiene previsto dar a los animales que adquiere sea, por la propia naturaleza de las causas que han motivado la realización de tales adquisiciones en el marco de su actividad empresarial de intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de tales productos, la destrucción de los mismos.
La destrucción por el FEGA de los animales bovinos que adquiera a empresarios ganaderos no constituirá una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso de las previstas en el artículo 9.1º.b) de la Ley 37/1992, puesto que tal destrucción no supone transmisión del poder de disposición alguna sobre dichos animales.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0345-01. Texto en la fuente oficial ↗