Consulta general 0331-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno · Dos.1º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 68-uno, 68-dos-1, 70-uno-2
Descripción de hechos
La empresa consultante, establecida en España y no en Portugal, realiza compras y ventas de melaza en este último país, sin que en ningún momento la mercancía salga del territorio portugués, expidiéndose directamente la mercancía del proveedor portugués al cliente portugués. En ocasiones, la consultante contrata el servicio de transporte de dichas mercancías.
Cuestión planteada
Sujeción al I.V.A. español.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por la Península e Islas Baleares, de forma que sólo estarán sujetas a dicho tributo aquellas operaciones que, entre otros requisitos, reúnan el de haberse realizado en dicho territorio, de acuerdo con las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible contenidas en los artículos 68 y siguientes de la norma citada.
2.- El artículo 68, apartado uno y dos, 1º, primer párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo."
Por lo tanto, las entregas a que se refiere el escrito de consulta (tanto las efectuadas por el proveedor portugués al consultante como las realizadas por este último para el cliente portugués) no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no están sujetas a dicho tributo. En las entregas de melaza por él efectuadas, el consultante no repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido español y deberá actuar en la forma prevista por la normativa portuguesa.
3.- Por su parte, el artículo 70,uno,2º de la Ley citada establece la regla especial de localización aplicable a los servicios de transporte en los siguientes términos:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
2º. Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales."
En relación con los transportes intracomuntarios de bienes, el artículo 72 de la Ley 37/1992 establece una regla especial, que no parece aplicable en el presente supuesto. Por tanto el servicio de transporte a que se refiere el escrito de consulta tampoco está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
4.- De conformidad con las reglas que regulan el derecho a deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, los sujetos pasivos de dicho tributo no podrán deducir de las cuotas devengadas por las operaciones gravadas que realicen en la Península e Islas Baleares, las cuotas soportadas correspondientes a adquisiciones de bienes y servicios realizadas en un país comunitario distinto del Reino de España. Tales cuotas soportadas podrán ser recuperadas por la consultante con arreglo a lo dispuesto en la normativa de dicho país comunitario.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Las entregas de melaza a que se refiere el escrito de consulta no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, de forma que no procederá la repercusión de dicho tributo con ocasión de la realización de las mismas.
2.- Tampoco estarán sujetos a dicho tributo los servicios de transporte a que se refiere el escrito de consulta, dado que todo el trayecto correspondiente a los mismos se realiza en el interior de Portugal y dichos servicios no están directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
3.- La recuperación del impuesto soportado por el consultante en Portugal sólo podrá realizarse en la forma prevista por la normativa portuguesa, sin que quepa deducir las cuotas soportadas por el impuesto portugués en las declaraciones-liquidaciones que el consultante haya de presentar ante la Administración española y sin que sea posible solicitar la devolución de tales cuotas a esta Administración.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0331-97. Texto en la fuente oficial ↗