Consulta general 0329-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 7 Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-9, RD 1624/1992, Art. 7
Descripción de hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de enseñanza de educación infantil, habiendo sido autorizada por la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1-10-97 para el ejercicio de dicha actividad.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
El artículo 20, Uno, 9º de la Ley 37/1992, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."
Por otra parte, el artículo 7 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,(Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) establece:
"Artículo 7-- Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia."
B) Resolución:
En consecuencia, al haber sido autorizada la entidad consultante para la realización de la actividad de enseñanza de educación infantil, y en tanto esta autorización sea válida, la referida actividad estará exenta del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0329-98. Texto en la fuente oficial ↗