Consulta general 0321-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 70-uno-7
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta servicios de lavado de cubas de transporte de productos químicos correspondientes a camiones-cuba que realizan transportes intracomunitarios.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto de los citados servicios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 70, apartado uno, número 7º de dicha Ley según la redacción dada por el artículo 28, Décimo del Real Decreto-Ley 12/95, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), que entró en vigor el día 1 de enero de 1996, establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."
2. El artículo 22, apartado diecisiete de la Ley 37/92 fue derogado, desde 1 de enero de 1996, por el artículo 28. Séptimo del Real Decreto-Ley 12/1995, anteriormente citado.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El lavado de cubas de transporte correspondientes a camiones-cubas constituye un trabajo relativo a medios de transporte que estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes casos:
1º Cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto y los vehículos estén matriculados en dicho territorio.
2º Cuando se preste materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque el vehículo no este matriculado en dicho territorio, siempre que el destinatario no comunique al prestador un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración de otro Estado miembro, o que, pese a comunicar el destinatario dicho número de identificación, no se acredite la salida del camión-cuba del territorio de aplicación del Impuesto.
3º Cuando se presten materialmente en otro Estado miembro, el vehículo no esté matriculado en ese Estado miembro y el destinatario del servicio comunique al prestador un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración española.
4º Cuando se presten materialmente en otro Estado miembro, el vehículo esté matriculado en ese Estado miembro, el destinatario del servicio suministre un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración española y no se acredite la sujeción al Impuesto en el mencionado Estado miembro.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0321-97. Texto en la fuente oficial ↗