Consulta general 0321-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º y Dos-. RD 1624/1992 art. 8-1
Descripción de hechos
La consultante compró un inmueble a otra sociedad. El vendedor renunció a la exención prevista en la Ley cuando el consultante le notificó su condición de sujeto pasivo del Impuesto con total derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Cuestión planteada
Procedencia de la sujeción y no exención del Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 20, apartado Uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Esta exención es susceptible de renuncia en los términos dispuestos por el artículo 20, apartado Dos, de la misma Ley, habiéndose producido dicha renuncia por parte del transmitente según se expone en el escrito de consulta.
2.- El referido artículo 20, apartado Dos, preceptúa que "las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley".
3.- Por su parte, el Artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
De la documentación aportada por el consultante (comprador del inmueble) resulta que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, el consultante notificó al vendedor su condición de sujeto pasivo del Impuesto con total derecho a al devolución del impuesto soportado.
4.- Según establece el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
En consecuencia con los preceptos citados, en los casos en que, en el curso de un procedimiento de comprobación de la situación tributaria de un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, este último pretendiese la aplicación de la renuncia a la exención prevista en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992 a una determinada entrega de bienes realizada por el mismo, corresponderá a dicho sujeto pasivo probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de los requisitos exigidos para ello en dicho precepto y, en particular, el hecho de la existencia de la condición de sujeto pasivo con total derecho a la deducción del Impuesto soportado.
5.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Si como parece desprenderse del escrito de consulta se han cumplido todos los requisitos indicados en la Ley y el Reglamento, la entrega del inmueble estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, quedando por consiguiente no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".
Todo ello sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 anterior.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0321-03. Texto en la fuente oficial ↗