Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0318-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 11, 70, 164; RD 1624/1992, Art. 79; RD 214/1999, Arts. 70-1, 71-1

Descripción de hechos

El consultante es un profesional que ejerce la actividad de abogacía, prestando sus servicios de asesoramiento a una empresa radicada y con domicilio en Alemania, sin establecimiento permanente en España, en relación con un procedimiento judicial seguido en España.

Cuestión planteada

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido: 1º) Sujeción al Impuesto. 2º) Obligación de incluir la factura en el resumen anual de operaciones con terceros, al ser superior a 3.005,06 euros. 3º) Obligación de cumplimentar algún otro tipo de declaración tributaria periódica. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sometimiento a retención de los honorarios que factura a la empresa alemana.

Contestación

El Artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Concretamente, y según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, las operaciones objeto de esta consulta deben calificarse como una prestación de servicios. Dicha prestación de servicios estará sujeta al Impuesto cuando, de acuerdo con las reglas de localización que le resulten aplicables, deba entenderse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

En relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, el artículo 70 contiene unas reglas especiales de localización. En particular, el artículo 70,apartado Uno, número 5º, B) letra d) de la Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

(…)”

Por tanto, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las citadas prestaciones de servicios efectuadas por el profesional consultante para empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España, en este caso Alemania, al no cumplir los requisitos establecidos en el precepto anteriormente transcrito.

Finalmente, en materia de obligaciones de los sujetos pasivos el artículo 164 de la Ley 37/1992 establece en sus apartados Uno y Tres:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. …

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.”

Por tanto aunque el consultante no sea sujeto pasivo del IVA por esta operación en cuestión, al no estar sujeta a IVA por no considerarse realizada en territorio de aplicación del impuesto, el consultante al ser un profesional a efectos del IVA tendrá que cumplir las obligaciones referidas anteriormente. Concretamente tendrá que facturar, aunque la operación no esté gravada con IVA.

Por último señalaremos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la obligación de presentar la declaración recapitulativa, que las prestaciones de servicios no deben declararse en el modelo 349, dado que no tienen la consideración de entregas ni de adquisición intracomunitarias de bienes.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece en su apartado 1 que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales.

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 71.1 del mismo Reglamento, que establece lo siguiente:

"Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias."

Conforme con tal regulación, la empresa alemana para la que presta sus servicios profesionales el consultante no estaría obligada a practicar retención por los honorarios que le satisface si no es residente en territorio español ni opera en él mediante establecimiento permanente.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0318-03. Texto en la fuente oficial ↗