Consulta general 0317-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90, 91, 141
Descripción de hechos
Agencia de viajes con sede en Palma de Mallorca que presta en nombre propio a un "tour operador" extranjero el transporte de viajeros y sus equipajes desde los aeropuertos a los hoteles.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los citados servicios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 141, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".
Según doctrina de esta Dirección General, a efectos de la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará que las agencias contratan en nombre propio respecto del viajero cuando, actuando en nombre y por cuenta propia, prestan a otras agencias los servicios necesarios para la realización de un viaje.
Según establece el número 2º del apartado dos del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes no será aplicable a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte propios.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
Según establece el artículo 144 de la Ley 37/1992, las operaciones efectuadas por las agencias de viajes respecto de cada viajero, a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se proporcionen al viajero varias entregas de bienes o prestaciones de servicios en el marco del viaje.
Las operaciones a las que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, calificadas por el artículo 144 de la Ley 37/1992 como prestaciones de servicios únicas con entidad independiente y distinta de los bienes o servicios que las integran y que la agencia suministra al viajero, no se encuentran comprendidas entre las operaciones a las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992, les resulta aplicable un tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a una operación en régimen especial de las agencias de viajes será en todo caso el tipo general del Impuesto, con independencia de cual sea la naturaleza de los bienes o servicios que la agencia proporcione al viajero en el marco de la operación (viaje) a la que resulta aplicable dicho régimen especial.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los transportes de viajeros y sus equipajes.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto de que la agencia de viajes consultante prestase al "tour operador" extranjero los servicios de transporte de viajeros y sus equipajes desde los aeropuertos a los hoteles utilizando para ello servicios adquiridos a su vez por la agencia a otros empresarios o profesionales, dicha operación deberá tributar obligatoriamente por el régimen especial de las agencias de viajes al tipo general del 16 por ciento.
Dicho tipo general se aplicará sobre la base imponible de la citada operación en régimen especial, que estará constituida por el margen bruto de la agencia determinado según lo previsto en el artículo 145 de la Ley 37/1992.
2.- En el supuesto de que la agencia de viajes consultante prestase los referidos servicios de transporte de viajeros y sus equipajes utilizando medios de transporte propios, no resultará aplicable a dichos servicios el régimen especial de las agencias de viajes, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto al tipo reducido del 7 por ciento.
Dicho tipo reducido se aplicará sobre la base imponible de la citada operación en régimen general, que estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma determinado según lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0317-99. Texto en la fuente oficial ↗