Consulta general 0314-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 7, 20, 84 Ley 18/1991, Art. 10, 44, 48
Descripción de hechos
Una comunidad de bienes constituida por personas físicas va a aportar determinados bienes de su activo a una sociedad limitada. Los bienes inmuebles, aunque pertenecen a la comunidad, fueron escriturados a nombre de los primeros comuneros por exigencia registral.
Cuestión planteada
1--Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeción. 2--Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3--Posible aplicación del régimen de la Ley 29/1-991, de 16 de diciembre, en el supuesto de aportación de todo el patrimonio empresarial.
Contestación
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este Impuesto, las comunidades de bienes tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando realicen operaciones sujetas al mismo.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, entre los bienes que figuran en la contabilidad de la comunidad se incluyen bienes inmuebles que, por exigencia registral, figuran escriturados a nombre de los primeros comuneros.
En relación con la aportación de dichos bienes a una sociedad limitada, cabe señalar que, si por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredita que los mismos corresponden a la comunidad de bienes (y sin perjuicio de la tributación que corresponda a la aportación de los bienes por los comuneros a la comunidad y a la posterior incorporación de nuevos comuneros, cuestiones ajenas al objeto de la consulta), será ésta la que realiza la operación a la que alude el escrito de consulta.
En tal caso, la aportación realizada por la comunidad consultante, de determinados bienes de su activo a una Sociedad Limitada, constituye una operación sujeta al Impuesto, ya que se trata de entregas de bienes (artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992) realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, a título oneroso, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de la comunidad de bienes (apartado Uno y letra b) del apartado Dos del artículo 4 de la Ley citada).
Al tratarse de una operación sujeta al Impuesto, deberá determinarse para cada uno de los elementos aportados el régimen aplicable, considerando que, respecto de alguno de los mismos, podría resultar de aplicación alguna exención, como podría ocurrir en el supuesto de los inmuebles (artículo 20.Uno.20º y 22º de la Ley 37/1992).
2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas correspondientes a la comunidad de bienes se atribuirán a sus comuneros según las normas o pactos aplicables y, si éstos no constaran fehacientemente a la Administración, se les atribuirán por partes iguales, teniendo las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (artículo 10 de la Ley 18/1-991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto).
De este modo, el incremento o disminución patrimonial a que dará lugar la aportación de los bienes a la Sociedad Limitada se deberá atribuir, en los términos indicados, a los comuneros, personas físicas, que forman la comunidad. Dicho incremento o disminución patrimonial se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 48 de la Ley 18/1-991, relativa a las aportaciones no dinerarias a sociedades.
Por otra parte, y por lo que respecta a la disolución de la comunidad de bienes, caso de que la misma se produzca, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 44.Cuatro c) de la citada Ley, se estima que no existe incremento o disminución patrimonial en la disolución de comunidades de bienes, por tal concepto.
3-- Aplicación del régimen especial de aportación de activos.
En relación con la posible aplicación, planteada en el escrito de consulta, de los beneficios recogidos en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, cabe señalar que los Títulos I y II de dicha Ley han mantenido su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, debiendo cumplirse, para acogerse a la misma, todos los requisitos exigidos en la misma (en particular, artículos 2-3, 2-4, 4 y 16).
En materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 7- 1º.b) de la Ley 37/1992 exige que se cumplan todos los requisitos del citado Título I de la Ley 29/1991.
A partir del 1 de enero de 1-996, cabe señalar que la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha derogado los Títulos I y II y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 29/1991. A partir de dicha fecha, habrá de atenderse al régimen previsto para las aportaciones de activos en el Capítulo VIII de la citada Ley 43/1995.
Las referencias realizadas en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la Ley 29/1-991, deben entenderse referidas en la actualidad al citado régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramos de actividad y canje de valores del artículo 97 de la Ley 43/1995 (disposición adicional octava de dicha Ley). Otro tanto cabe señalar en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 48.Tres de la Ley 18/1991).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0314-97. Texto en la fuente oficial ↗