Consulta general 0312-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-Uno; 8-Dos; 68-Dos
Descripción de hechos
Una empresa peninsular dedicada a la construcción realiza una obra en las islas Canarias para otra empresa también peninsular. La consultante aporta material que es enviado desde la Península y mano de obra.
Cuestión planteada
Si debe facturarse el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. - El artículo 21, apartado 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo que sigue en su apartado 1.1º y 2:
"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(….)
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas."
Por lo tanto, las entregas, es decir la transmisión del poder de disposición de bienes, que, en su caso, la consultante hiciera a favor de su cliente en el territorio de aplicación del Impuesto sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 21 de la Ley 37/1992 cuando sea el propia consultante y transmitente de los bienes, el que expida o transporte los bienes a Canarias, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
Si no se cumplieran los requisitos anteriormente expuestos, entonces la entrega de los bienes por el consultante a su cliente, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera realizada en dicho territorio y, por tanto, está sujeta al mismo, ya que su transporte se inicia en el interior del citado territorio, todo ello conforme al artículo 68 apartado Dos, número 1º de la Ley del Impuesto, devengándose el Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del consultante (artículo 75-Uno-1º Ley 37/1992).
Las exportaciones definitivas de estos bienes que realice la consultante sin transmisión del poder de disposición sobre los bienes en la península, es decir en el supuesto que la consultante exporte unos bienes a las islas Canarias, de su propiedad, transmitiendo la propiedad de los mismos en las citadas islas, no constituye operación alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trataría de una entrega no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, que no determinaría la realización de hecho imponible alguno, pero que, no obstante, generaría para el consultante (exportador, en este supuesto) el derecho a deducir el Impuesto por él soportado, de acuerdo con el artículo 94-Uno-1º-c) de la Ley.
2. – El artículo 8, Dos, 1º de la Ley 37/1992, dispone que, tienen la consideración de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de una edificación cuando el empresario que ejecuta la obra aporta una parte de los materiales utilizados cuyo coste excede del 20 por ciento de la base imponible. En otro caso tienen la consideración de prestaciones de servicios.
Si la ejecución de obra a que se refiere el escrito de consulta se considera entrega de bienes, se entiende realizada en el lugar donde radica el inmueble, según el artículo 68.Dos.3º de la Ley 37/1992. No estando situado el inmueble dentro del ámbito de aplicación territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación no estará sujeta pues a dicho Impuesto.
Si tiene la consideración de prestación de servicios, la operación consultada, por no aportar el consultante materiales que excedan del 20 por ciento de la base imponible de la operación, al tratarse de un servicio relacionado directamente con un bien inmueble, también se localiza en el lugar donde radica el inmueble, conforme a lo dispuesto en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, y tampoco estaría sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0312-03. Texto en la fuente oficial ↗