Consulta general 0299-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 8, 10 Ley 43/1995, Art. 16 Ley 37/1992 , Art. 4, 5, 11, 12, 84
Descripción de hechos
Dos personas adquieren un local comercial para desarrollar su actividad. Para dicha adquisición, una de ellas realiza un préstamo a la otra. Posteriormente, constituyen una sociedad civil para el desarrollo de la actividad. Uno de los socios ejerce, además, otra actividad en una de las habitaciones del citado local. Asimismo, ambos socios efectúan un préstamo a la sociedad, sin intereses.
Cuestión planteada
1--Afectación del local a la actividad. 2--Efectos del préstamo entre los socios. 3--Efectos del préstamo de los socios a la sociedad. 4--Efectos del ejercicio, por uno de los socios, de una actividad propia en una de las habitaciones del local.
Contestación
1-- Afectación del local en el que se ejerce la actividad empresarial o profesional.
El local comercial al que alude el escrito de consulta debe considerarse elemento patrimonial afecto a la actividad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.Uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 1.Uno.a) del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, en virtud de los cuales se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los bienes inmuebles en los que la misma se desarrolla.
2-- Efectos del préstamo entre los socios.
Con carácter previo, cabe señalar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las rentas correspondientes a la sociedad civil se atribuyen a sus socios en los términos del artículo 10 de la Ley 18/1991. La sociedad civil no es sujeto pasivo de este Impuesto ni del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto al préstamo efectuado por uno de los socios al otro, al objeto de financiar la adquisición del ya citado local comercial, cabe señalar que la deducibilidad de los intereses satisfechos por el socio que recibe el préstamo, en su declaración, exigirá que dicho préstamo se considere vinculado a la actividad y que se cumplan los requisitos de necesidad y acreditación del gasto. El socio que percibe los intereses debe incluirlos en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario.
Atendiendo a los datos aportados, la concesión del préstamo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no cumplir las condiciones del artículo 4 de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
3-- Efectos del préstamo de los socios a la sociedad.
Señala el escrito de consulta que cada uno de los socios efectúa un préstamo, sin intereses, a la sociedad.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 16 de la Ley de dicho Impuesto, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre establece que la Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal en el mercado, las operaciones entre personas o entidades vinculadas (como son una sociedad y sus socios) cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las mismas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
Por lo tanto, la valoración de la operación pactada entre los socios y la sociedad (y, en consecuencia, la consideración para los socios del ingreso correspondiente a los intereses normales de mercado y como partida a deducir en la determinación del rendimiento de la actividad de la sociedad), estará en función de la concurrencia de las citadas circunstancias recogidas en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 43/1995.
4-- Efectos del ejercicio, por uno de los socios, de una actividad propia en una de las habitaciones del local comercial.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe reproducir lo ya indicado anteriormente en relación con la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas (en cuanto a la consideración del alquiler por su valor normal de mercado como ingreso en la determinación de los rendimientos de la sociedad, y como partida deducible para el socio).
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1 992, se consideran empresarios o profesionales los arrendadores de bienes; por su parte, de acuerdo con el artículo 11.Dos.2º, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes; en virtud del artículo 12-3º, constituyen autoconsumo de servicios las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por los sujetos pasivos (consideración que tienen las sociedades civiles, de acuerdo con el artículo 84.Tres).
En consecuencia, la utilización por uno de los socios de parte del local de la sociedad, para una actividad propia, determina la existencia de una operación sujeta al Impuesto, como autoconsumo de servicios (la base imponible estará constituida por el coste de la prestación del servicio, incluida, en su caso, la amortización del bien, en virtud del artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992).
Lo que le comunico para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0299-97. Texto en la fuente oficial ↗